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Regímenes Especiales

Integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General:

Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA , así como los empresarios a los que prestan sus servicios, quedan integrados, con efectos de 01-01-12, en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema especial para dichos trabajadores,  teniendo derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades establecidas  reglamentariamente.

Integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General:

Con efectos de 01-01-2012, el Régimen Especial de los Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial para dichos trabajadores, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las peculiaridades que se determinen reglamentariamente. 

Requisitos generales exigidos

Los requisitos generales exigidos para causar derecho a la prestación en los regímenes especiales son, en cada caso, los siguientes:

  • Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. No obstante, se puede causar derecho a pensión de jubilación desde la situación de no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
    • A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el |art.  28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
    • Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
    • A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente, siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
    • En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

No obstante, en determinados casos especiales, podrán jubilarse con una edad inferior a la ordinaria aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados requisitos.

  • Base reguladora:

No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

En los supuestos de reducción de bases de cotización:
Lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 5ª de la LGSS resulta de aplicación los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, siempre que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.

En los casos de exoneración de cuotas, por los períodos de actividad en los que no se haya cotizado, a efectos de determinar la base reguladora, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Las bases de cotización tomadas en consideración para la determinación de la base reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  2. A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización.
  3. Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
  4. De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas mencionadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.
  • Porcentaje:

No se aplica la escala de abono de años, según edad cumplida en 1-1-67, a efectos del cómputo de los años de cotización.

    • Exoneración de cuotas:

      A partir de 1-1-2013, los trabajadores están exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: 

      • 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.

      • 67 años de edad y 37 años de cotización.

    A estos efectos, no se computarán las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir la edad correspondiente el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en estos casos será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

    Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 1, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.

    A los trabajadores que se les aplique las exenciones de la obligación de cotizar, previstas en la disposición adicional trigésima segunda  con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.

    • La jubilación parcial: pendiente de desarrollo reglamentario.
    • La jubilación especial a los 64 años no se protege.
    • La jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista no se protege.
    • La jubilación anticipada derivada del cese no voluntario en el trabajo no se protege.
    • Más información relativa a este Régimen:

    Régimen Especial de la Minería del Carbón

    La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

    JUBILACIÓN:

    • Edad:

    La edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.

    El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar la edad mínima exigida.

    Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista: a partir de los 60 años de edad real, con aplicación de coeficientes reductores, para aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial el día 1-4-69 y fueran cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquiera otra fecha con anterioridad, o quienes hubiesen sido cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1-1-67.

    • Base reguladora:

    Será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.

    • Porcentaje:

    El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.

    JUBILACIÓN DE INVÁLIDOS TOTALES:

    • Beneficiarios:

    Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan los siguientes requisitos:

      • Tener la edad real exigida en cada momento o la teórica que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías de la minería del carbón el coeficiente que corresponda, según la escala citada.
      • Que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.
      • Haber ingresado, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial.
    • Base reguladora:

    Se determina tomando, para cada uno de los meses que la integren, las bases normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente total.

    • Porcentaje:

    Las cuotas satisfechas por el beneficiario del período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, serán computables:

      • Para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
      • Para el cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión.
    • Más información relativa a este Régimen:

    Régimen Especial de los trabajadores del Mar

    La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las siguientes particularidades:

    • Edad:

    En el Régimen Especial del Mar existen coeficientes reductores de la edad de jubilación en determinados trabajos debidos a la dureza, condiciones de penosidad, lejanía, etc. en que se desarrolla el trabajo en el mar, y que hacen posible reducir la edad de jubilación en hasta 10 años, como máximo, respecto de la edad ordinaria de jubilación .

    Los coeficientes reductores que se aplican varían según la clase de embarcación, tipos de navegación y naturaleza del trabajo:

      • Trabajos a bordo de buques de Marina Mercante: 0,40 a 0,20.
      • Trabajos a bordo de embarcaciones de pesca. 0,40 a 0,15.
      • Estibadores portuarios: 0,30.
      • Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas: 0,15
      • Rederas, neskatillas y empacadoras: 0,15

      • Buceadores profesionales: 0,15

    El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período a efectos del porcentaje serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.

    Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista: se reconoce en iguales términos que en el Régimen General si bien las referencias a la fecha de efectos del Régimen General (1-1-67) se entenderán hechas al 1-8-70, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM).

    En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, como derecho transitorio, se establece que los trabajadores que hubiesen estado en alta en el Montepío Marítimo Nacional, Mutualidad Nacional de Previsión de los Pescadores de Bajura y Caja de Previsión de los Estibadores Portuarios, en la fecha de entrada en vigor del régimen Especial del Mar (1-8-1970) o con anterioridad, y que de acuerdo con las normas en dicha fecha vigentes, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación, a partir de los 55 años o 60 en el caso de estibadores portuarios, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de dichas edades, sin perjuicio de que el porcentaje de la pensión experimente una disminución de siete centésimas por cada año que falte para alcanzar la edad de jubilación.

    Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista: se reconoce en iguales términos que en el Régimen General. No obstante, en el Régimen Especial del Mar únicamente podrán acceder a este tipo de jubilación los trabajadores por cuenta ajena.

    • Base reguladora:

    Se calcula igual que en el Régimen General. No obstante, a los trabajadores por cuenta propia no se les integran las lagunas de cotización que aparezcan en el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora.

    • Porcentaje:

    El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.

    Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista:  El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores:

      • Cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario o cuando acredite menos de 38 años de cotización cualquiera que sea la causa del cese en el trabajo, la cuantía de la pensión se reducirá en un 7% por cada año que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años.
      • Cuando el trabajador acredite 38 años o más de cotización y acceda a la pensión por extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad, los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años cotizados, los siguientes:
    PORCENTAJE REDUCCIÓN CUANTÍA JUBILACIÓN MUTUALISTA
    Años cotizados Cese y 38 o más años cotizados
    Entre 38 y 39 años 6,50%
    Con 40 o más años 6,00%

    Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista: Este tipo de jubilación se otorga en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General. No obstante, en el Régimen Especial del Mar únicamente podrán acceder a este tipo de jubilación los trabajadores por cuenta ajena.

    Más información relativa a este Régimen:

    • Tramitación:
      Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina .
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