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Regímenes Especiales

Integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General:

Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA , así como los empresarios a los que prestan sus servicios, quedan integrados, con efectos de 01-01-12, en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema especial para dichos trabajadores,  teniendo derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General.

Integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General:

Con efectos de 01-01-2012, el Régimen Especial de los Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial para dichos trabajadores, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General

Requisitos generales exigidos

Los requisitos generales exigidos para causar derecho a la prestación en los Regímenes Especiales son, en cada caso, los siguientes:

  • Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    • A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el |art.  28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

    • Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

Opción y formalización de la cobertura:

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal, cese de actividad  y formación profesional con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acción protectora indicada.

  • La cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos siguientes, y se deberá formalizar con una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, que estará obligada a aceptar toda propuesta de adhesión que se le formule a tal efecto.
    • Los trabajadores autónomos (salvo los TRADE o los que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad) que tengan cubierta la prestación por IT en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en el RETA así como, en su caso, renunciar a ella.
  • Para los trabajadores incluidos en el Sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta propia, la cobertura de la IT será voluntaria, con las siguientes particularidades:
    • Si al solicitar su inclusión en este sistema especial ya estuvieran de alta en el RETA, teniendo cubierta obligatoriamente la prestación por IT, pueden renunciar a dicha cobertura en la respectiva solicitud, con efectos del día 1º del mes siguiente al de su presentación.
    • Cuando los trabajadores, que no se hubieran acogido a la cobertura por IT, queden excluidos de este sistema especial, permaneciendo en alta en el RETA por la misma o distinta actividad, la cobertura de la prestación será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión, salvo que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social.
  • La cobertura de la prestación por IT, se encuentren acogidos o no los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria:
    • Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en el RETA, con efectos desde el día 1º del mes en que cese la pluriactividad.
    • Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de TRADE o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día 1º del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.
  • La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una Mutua, podrá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta. Si no se ejercita esta opción, los trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
    Los derechos y obligaciones derivados de la opción en favor de la cobertura de la prestación por IT serán exigibles durante el período de un año natural, que se prorrogará por períodos de igual duración.
  • La renuncia a la cobertura de la prestación podrá realizarse, mediante solicitud por escrito, en los siguientes supuestos:
      1. Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
      2. Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en el RETA, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día 1º del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
      3. Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes o de desempeñar una actividad con alto riesgo de siniestralidad, permaneciendo en alta en el RETA, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se haya extinguido el respectivo contrato o en que haya finalizado la referida actividad, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación.

La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

  • En los supuestos de cambio de Mutua colaboradora con la Seguridad Social, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día 1º del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.

  • Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de Mutua colaboradora con la Seguridad Social a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de IT, tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.

Contingencias profesionales:

  • La protección tendrá carácter obligatorio a partir del 1 de enero de 2019, excepto para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (artículo 316 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el RD-Ley 28/2018 de 28 de diciembre).
    La formalización de esta cobertura se llevará a cabo con la misma Mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que se haya formalizado o se formalice la cobertura de la IT.
  • La opción por la protección frente a estas contingencias, la renuncia a ella y, en su caso, su conversión en obligatoria se realizarán en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos sobre la opción y renuncia de la protección por IT.
  • En el caso de trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el RETA, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se practicará por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas vigente.

Declaración de situación de la actividad:

Además de acreditar los requisitos generales exigidos, el trabajador autónomo (a excepción de los incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios y de los TRADE) deberá presentar ante el INSS o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que haya concertado la contingencia de IT, declaración en el modelo oficial sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad desarrollada.

Plazo de presentación:

  • Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la baja.
  • Mientras dure la situación de IT, el trabajador vendrá obligado a presentar dicha declaración con periodicidad semestral, a contar desde la fecha en que se inicie la situación, si fuera requerido para ello.

La falta de presentación de la declaración, en el plazo máximo indicado, producirá la suspensión en el inicio del pago de la prestación, pudiendo iniciarse de oficio las actuaciones pertinentes para verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular el beneficiario de la prestación.

Si como consecuencia de las actuaciones administrativas, se dedujese el carácter indebido de la prestación que, en su caso, se hubiese comenzado a percibir, se procederá a realizar las actuaciones precisas para el reintegro de la misma.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que, por la no presentación en plazo de la declaración, así como, en su caso, por haber percibido indebidamente la prestación, pudieran iniciarse los correspondientes expedientes sancionadores en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, oportunamente valoradas por la Entidad gestora, así se determine por ésta.

Cuantía de la prestación:

La cuantía se obtiene aplicando los porcentajes correspondientes a la base reguladora (BR).
Porcentajes:

  • Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral: 
    • El 60% (por ciento), que se abonará desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive.
    • El 75%, que se abonará a partir del día vigésimo primero.
  • Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará el 75% de la BR desde el día siguiente al de la baja, siempre que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales.
  • Situaciones especiales de IT para mujeres trabajadoras:
    • Menstruación incapacitante secundaria: 
      • Del primer día al vigésimo: 60% base reguladora. A partir del vigésimo primero: 75% base reguladora.
    • Interrupción del embarazo, voluntaria o no y día primero semana trigésima novena de gestación: 
      • Del segundo al vigésimo día: 60% base reguladora. A partir del vigésimo primer día: 75% base reguladora.

Base reguladora:

  • Estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso, incluidas recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización inferior, en cuyo caso, se tendrá en cuenta esta última.

IT DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE CESAN EN LA ACTIVIDAD

Cuantía de la prestación por cese de actividad:

La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la BR el 70%.

La BR será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esta situación.

La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107% o del 80% IPREM, según el trabajador autónomo tenga o no hijos a su cargo.

A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de 26 años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al SMI excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el IPREM mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

A los colectivos con base de cotización a la Seguridad Social inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, no les será de aplicación la cuantía mínima de la prestación por cese de actividad.

Cese en la actividad estando el trabajador en situación de IT:

Cuando el hecho causante de la protección por cese en la actividad se produzca estando el trabajador en situación de IT, continuará percibiendo la prestación por IT, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

El trabajador autónomo tendrá la obligación de comunicar y acreditar la situación de cese de actividad al órgano gestor que abona la prestación de IT dentro de los 15 días siguientes al que se produce el cese de actividad.

La solicitud de la protección por cese de actividad deberá hacerse una vez extinguida la IT, acreditando la situación legal de cese de actividad ante la entidad u órgano gestor con el que se tenga cubierta las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, ISM o el SPEE si tiene cubierta dicha protección con el INSS ) en los 15 días hábiles siguientes al día de extinción de la IT.  

Efectos de la nueva cuantía de la IT:

El trabajador autónomo que inicia una IT estando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), si con posterioridad causa baja en este régimen por cese de actividad, y tiene cubiertas las contingencias profesionales con el INSS, continuará percibiendo la prestación de IT en pago directo, pero el importe a percibir en este caso será del 70% de la base reguladora de la prestación por cese de actividad (promedio de las 12 bases anteriores al cese de actividad incluyendo el mes de cese), que se mantendrá durante toda la prestación y que se abonará a partir del primer día del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad - cese en el RETA - (desde 01/01/2015 al 29/07/2015 los efectos se habían fijado a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante - Disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre.

Disposición final sexta de la Ley 25/2015, de 28 de julio.

IT causada durante la prestación económica por cese en la actividad:

El período de percepción de la prestación por cese de actividad no se ampliará como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de IT. Durante dicha situación, el órgano gestor de la prestación se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 4, apartado primero, letra b), hasta el agotamiento del período de duración de la prestación al que el trabajador autónomo tuviere derecho.

  • En los casos en que la IT constituya recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.
  • Cuando la situación de IT no constituya recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual.
    Esta garantía de cuantía mínima no será de aplicación a los colectivos con base de cotización a la Seguridad Social inferior a la base mínima ordinaria de cotización establecida para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable a los trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, que reúnan los requisitos exigidos en el art. 330 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las especialidades previstas en la disposición adicional quinta del RD 1541/2011, de 31 de octubre, en cuyo apartado 5, se establece que estos trabajadores iniciarán la cotización a partir de 01-01-12.

Más información relativa a este Régimen:

Régimen Especial de la Minería del Carbón

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con la siguiente particularidad:

  • Base reguladora:

Cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, es la base normalizada que corresponda al trabajador, en cada momento, según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación.

Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

Todos los trabajadores, incluidos en el Régimen Especial del Mar tienen cubierta la incapacidad temporal, tanto si se deriva de contingencias comunes como profesionales.

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades siguientes:

Para los trabajadores pertenecientes a los grupos II y III el pago del Subsidio se realizará directamente a través de las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina o Mutua correspondiente, sin que exista pago delegado por parte de las empresas aunque sí responsabilidad en cuanto al pago durante los días 4º al 15º de la baja en el trabajo.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia:

  • Será requisito indispensable para el acceso al subsidio encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento de la baja médica, así como la presentación de una declaración sobre la persona que gestione la actividad o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la misma.
  • Los trabajadores del Grupo III de cotización estarán obligados a concertar con la Entidad Gestora (ISM) la protección de las contingencias comunes.

Más información relativa a este Régimen:

Personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen, afiliación, altas y bajas y cotización

Tramitación : Direcciones Provinciales y Locales del ISM.

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