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Regímenes Especiales

Integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General:

Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA , así como los empresarios a los que prestan sus servicios, quedan integrados, con efectos de 01-01-12, en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema especial para dichos trabajadores, teniendo derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades establecidas  reglamentariamente.

Integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General:

Con efectos de 01-01-2012, el Régimen Especial de los Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial para dichos trabajadores, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las peculiaridades que se determinen reglamentariamente (Ley 27/2011, de 1 de agosto). 

Requisitos generales exigidos

Los requisitos generales exigidos para causar derecho a las prestaciones en los Regímenes Especiales son, en cada caso, los siguientes:

  • Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. No obstante, se puede causar derecho a pensión desde la situación de no alta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos.
  • Reunir el período mínimo de cotización exigido, en su caso.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
    • A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el |art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
    • Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
    • A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente, siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
    • En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

Contingencias profesionales (AT y EP):

Los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones derivadas de estas contingencias, siempre que hayan mejorado voluntariamente la acción protectora incorporando las contingencias por AT y EP, o las tengan cubiertas de forma obligatoria y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.

Concepto de AT:

Se considera AT el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:

  • Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Las enfermedades, no consideradas profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente.

No tienen la consideración de AT:

  • Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
  • Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.
  • Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

En los supuestos de TRADE, se considera AT toda lesión corporal del TRADE que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, el que sufra al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad o por causa y consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presume que no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

Concepto de EP:

Es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia en la actividad, en virtud de la cual, el trabajador está incluido en el campo de aplicación de este régimen especial, provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades especificadas en la lista de enfermedades profesionales, con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

Recargo por falta de medidas de prevención de riesgos laborales:
No es aplicable el recargo de las prestaciones por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

Base reguladora:

  • Si el fallecimiento deriva de AT o EP, será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.
  • En los supuestos de exoneración de cuotas, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos trabajadores.

Hecho causante de la prestación:

  • El día del fallecimiento, si deriva de contingencias profesionales.
  • El último día del mes del fallecimiento del causante.
  • La fecha del fallecimiento, para el auxilio por defunción.
  • El último día del mes del nacimiento, cuando el beneficiario de la pensión de orfandad sea hijo póstumo.
  • La fecha de la solicitud, en los casos en que se acceda a la pensión desde una situación de no alta ni asimilada.

Efectos económicos:

  • Si el fallecimiento deriva de contingencias profesionales:
    • El día siguiente al del fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
    • En otro caso, retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de solicitud.
  • En los demás casos: el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes.

Más información relativa a este Régimen:

Régimen Especial de la Minería del Carbón

Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

  • Las prestaciones causadas por pensionistas de incapacidad permanente, cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado, o desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renunció.
  • La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará, en su caso, a la determinación de que su muerte haya sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.
  • Más información relativa a este Régimen:

Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

Las prestaciones se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

Más información relativa a este Régimen:

Tramitación : Direcciones Provinciales y Locales del ISM.

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