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Trabajadores desplazados

Las normas contenidas en el título II "Determinación de la legislación aplicable" del Reglamento 883/04" se aplican a los siguientes trabajadores:

  • Desde 01/05/2010 a los trabajadores nacionales de la Unión Europea que se desplacen a los países de la Unión Europea.
  • Desde el 01/01/2011 a los trabajadores cualquiera que sea su nacionalidad, que se desplacen a los países de la Unión Europea a excepción del Reino Unido y Dinamarca.
  • Desde 01/04/2012 a los trabajadores de la Unión Europea y suizos que se desplacen a Suiza.
  • Desde 01/06/2012 a los trabajadores nacionales la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que se desplacen a estos países (Islandia, Liechtenstein y Noruega).
  • Desde 01/07/2013 a los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad, que se desplacen a Croacia.

Trabajadores desplazados. Normas generales. Artículo 11 del Reglamento 883/04.

  1. Las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.
  2. Las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad.
  3. A reserva de lo indicado en las normas particulares:
    1. la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
    2. todo funcionario estará sujeto a la legislación del estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;
  4. Una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
  5. La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentra la "base" (concepto de "base": lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente éste comienza y termina uno o varios periodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante).

Trabajadores desplazados. Normas particulares


EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN UN SOLO ESTADO MIEMBRO.- Artículos 12.1 y 12.2 del Reglamento 883/04 y artículo 14 del Reglamento 987/09.

  1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.

    La expresión “que ejerce normalmente en él sus actividades” se refiere a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa.  Es decir, un criterio a tener en cuenta será que la empresa permanezca con trabajadores ejerciendo la actividad propia de la empresa en el Estado de establecimiento, además de los trabajadores que estén desplazados en otros países.

  2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses. La expresión "que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia" se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha de su desplazamiento. Se exige como mínimo un periodo de dos meses de actividad por cuenta propia en el país de establecimiento.

    La expresión "actividad similar" hace referencia a la naturaleza real de la actividad y no a la calificación de actividad por cuenta ajena o propia que se atribuya en el otro Estado miembro.

EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN DOS O MÁS  ESTADOS MIEMBROS.- Artículos 13.1 y 13.2 del Reglamento 883/04 y artículo 14 del Reglamento 987/09.

  1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
    1. la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o
    2. si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:
      1. a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o dimicilio la empresa o empleador, cuando la persona sólo esté contratada por una empresa o empleador, o
      2. a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios las empresas o los empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un solo Estado miembro, o
      3. a la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia, o
      4. a la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.

    La expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros" se refiere a una persona que:   a) al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miembros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad. b) ejerce de manera continuada actividades alternas en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

  2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:
    1. la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o
    2. la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad. El centro de interés se determinará teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza o el número de servicios prestados.

      La expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros" designará, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.

      En relación con los puntos 1) y 2) se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta ajena o propia en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta ajena o propia, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Se tendrá en cuenta el tiempo de trabajo o la remuneración cuando se trate de actividad por cuenta ajena, o el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, número de servicios prestados o los ingresos cuanto se trate de actividad por cuenta propia. El hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25% para los criterios mencionados, supone que no se realiza una parte sustancial de la actividad en el Estado miembro de que se trate.

  3. Cuando una persona ejerza una actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empresario establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

  4. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o mas Estados miembros, a la legislación determinada según el punto 1).

  5. La persona empleada como funcionario en un Estado miembro y que ejerza una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en otro u otros Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro a la que está sujeta la Administración que le emplea.

Las personas mencionadas en los apartados anteriores serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro de que se trate.


AGENTES AUXILIARES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.- Artículo 15 del Reglamento 883/04 y artículo 17 del Reglamento 987/09.


Los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales.


EXCEPCIONES A LOS ARTÍCULOS 11 A 15.- Artículo16 del Reglamento 883/04 y artículo 18 del Reglamento 987/09.


Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15.


Trámite de desplazamientos


Con carácter general la solicitud de un desplazamiento deberá realizarse con anterioridad a la fecha de inicio del desplazamiento.

La solicitud se efectuará, en todos los casos, con el modelo TA.300. "Solicitud de información sobre la legislación de Seguridad Social aplicable".

El Organismo competente emitirá, si procede, el "Certificado de legislación aplicable" formulario A1.

  • Artículo 11.3.b.  Funcionarios del Régimen General del Sistema de la Seguridad Social española.
    Los funcionarios que se desplacen  en “comisión de servicio” a ejercer su actividad en otro Estado miembro, continuarán sujetos a la seguridad social española.  Cuando se trate de desplazamientos para asistir a congresos, cursos o reuniones no será preciso efectuar el trámite del formulario A.1.
    • Competencia : Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social.
       
  • Artículo 11.4. Trabajadores pertenecientes al Régimen Especial del Mar.
    • La empresa que contrata al trabajador ha de ser española o tener su sede en España con independencia de la bandera que enarbole el buque.
    • Competencia : Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social.
       
  • Articulo 12.1. Trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena en un solo país.
     
    Requisitos que tiene que cumplir la empresa española o trabajador:
    • El trabajador debe tener antecedentes en la Seguridad Social española de al menos un mes antes de su desplazamiento, en cualquier régimen.-
    • Mantenimiento del contrato de trabajo, es decir no debe existir otro contrato con la empresa extranjera.
    • La empresa debe continuar ejerciendo normalmente actividades sustanciales en España.
    • Competencia : Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social

  • Articulo 12.2. Trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia en un solo país.
     
    Requisitos que tiene que cumplir el trabajador por cuenta propia:
    • Antecedentes en la Seguridad Social española como trabajador por cuenta propia de al menos dos meses.
    • Mantenimiento de las instalaciones en España que le permita a su regreso continuar con la actividad.
    • Competencia : Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social.

Cuando se trate de los artículos 12.1 y 12.2 el periodo máximo a anotar no podrá superar los 24 meses. Si desde el inicio se prevé que el desplazamiento va a superar los 24 meses, este desplazamiento se deberá tramitar ante los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación del artículo 16 del Reglamento 883/04 y mediante el modelo TA300.


Igualmente, independientemente del periodo de desplazamiento, si el trabajador tiene contrato con la empresa de destino se deberá tramitar la solicitud ante los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación del artículo 16 del Reglamento 883/04 y mediante el modelo TA300.

Cuando sea aplicable la legislación española de Seguridad Social y la totalidad o parte del salario es abonado por la empresa del país de empleo, se tendrá en cuenta la totalidad del salario percibido por el trabajador para el cálculo de la base de cotización.

  • Artículo 13.1. Trabajadores que ejercen normalmente actividades por cuenta ajena en más de un país. Aunque este desplazamiento no tiene límite de tiempo se autorizará  por periodos sucesivos de 12 meses.
    • A un trabajador se le aplica la legislación española si tiene su residencia habitual en España y ejerce una parte sustancial de su actividad en nuestro país.
    • Si el trabajador no ejerce una parte sustancial de su actividad en el país en el que reside, se le aplica la legislación española:
      • Si trabaja solamente para una o más empresas con sede en España.
      • Si no tiene su residencia en España pero trabaja para una o más empresas con sede en España y además para otra u otras empresas con sede en su país de residencia.
      • Si reside en España y está contratado por dos o más empresas, y al menos dos tienen su sede en otros Estados miembros diferentes, distintos del de residencia.

    Ejemplos de actividades a las que se les puede aplicar este artículo:

    • A los transportistas internacionales.
    • A los artistas cuando van de gira por los diferentes países comunitarios.
    • A los toreros con residencia en España, cuando contratados por empresarios españoles o por empresarios. extranjeros efectúan corridas de toros en otros países comunitarios.
    • A los deportistas que participan en las competiciones deportivas que se celebran en países miembros.
    • A los trabajadores que asisten a Congresos, Convenciones, Ferias de muestras.
    • A los guías turísticos.
    • Competencia: Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social.
  • Artículo 13.2. Trabajadores que ejercen normalmente actividades por cuenta propia en más de un país. Aunque este desplazamiento no tiene límite de tiempo se autorizará por periodos sucesivos de 12 meses.
    • El trabajador debe tener su residencia permanente en España y ejercer una parte importante de su actividad en nuestro país.
    • Si no reside en España, se le aplica la legislación española si tiene en España el centro de interés de sus actividades.
    • Realización de la misma actividad en España y otro u otros Estados miembros que suponga constantes desplazamientos a esos países.
    • Competencia: Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social.
  • Artículo 13.3. Trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia en diferentes países.
    • Si el trabajador ejerce la actividad por cuenta ajena en España y por cuenta propia en otro país, está sometido a la legislación de la Seguridad Social española, y por la actividad por cuenta propia debe cotizar en la Seguridad Social española.
    • Competencia: Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  • Artículo 13.4. Persona empleada como funcionario en un Estado miembro y que a la vez ejerce una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro.
    • Si tiene la consideración de funcionario en España, está sometido a la Seguridad Social española.
    • Competencia: Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Artículo 15.  Los agentes contractuales de las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en el último lugar o del Estado miembro del que son nacionales.
    • Competencia: Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  • Artículo 16. Excepciones a los artículos 11 a 15. Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados podrán establecer excepciones a los artículos 11 a 15.
    • Aunque no hay establecido legalmente un límite de tiempo, como norma general el periodo máximo de desplazamiento no puede sobrepasar los cinco años, teniendo en cuenta los autorizados en el desplazamiento inicial y prórrogas anteriores, si los hubiere.
    • En el caso de que fuera necesario prorrogar el desplazamiento hasta un año más, para efectuar la solicitud la empresa tendrá que adjuntar al modelo TA.300 un escrito en el que alegue los motivos que justifiquen la necesidad de permanencia en ese país.
    • Si el desplazamiento es a Francia se debe adjuntar el Modelo CLEISS. cumplimentado en su totalidad y el contrato o acuerdo de desplazamiento.
    • Si el desplazamiento es a Rumania será necesario adjuntar un escrito detallando la actividad que se realiza en ese país.
    • Competencia: Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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