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Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional


La edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los demás requisitos generales exigidos.

La aplicación de los coeficientes reductores no puede dar lugar a que el interesado acceda a la pensión de jubilación con edad inferior a 52 años. Esta limitación no afectará a los trabajadores de los regímenes especiales (Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en 01-01-08, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en cuyo caso, seguirán siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.

Desde 01-01-08, los coeficientes reductores no serán tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a la jubilación anticipada con la condición de mutualista y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada, ni tampoco para el porcentaje adicional para aquellos que se jubilan después de la edad ordinaria de jubilación.

Se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

 

Trabajadores incluidos en Estatuto Minero

  • Podrá reconocerse pensión de jubilación, con una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento, a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero (no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón), mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en los términos y condiciones establecidos en la escala aprobada al efecto.
  • La edad mínima exigida se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, de acuerdo con la escala establecida en el anexo al RD  2366/1984, de 26 de diciembre, al período "efectivamente trabajado" en cada una de las categorías o especialidades establecidas, descontándose todas las faltas al trabajo con excepción de las bajas médicas y las ausencias autorizadas con derecho a retribución.
  • El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.
  • Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General.
  • Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

Personal de vuelo de trabajos aéreos

  • Podrá reconocerse pensión de jubilación, con una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento, a los tripulantes técnicos de vuelo, incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
  • La edad mínima exigida se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al período "efectivamente trabajado" en cada categoría, del que se descontarán todas las faltas al trabajo con excepción de las bajas médicas y las ausencias autorizadas con derecho a retribución, el coeficiente que corresponda, de acuerdo con la escala establecida en el RD  1559/1986, de 28 de junio:
    • El 0,40 en la de piloto y segundo piloto.
    • El 0,30 en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
  • El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.
  • Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General.
  • Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

Trabajadores ferroviarios

  • La edad mínima exigida en cada momento se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida en el |art.  3 del RD  2621/1986, de 24 de diciembre, al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables.
  • El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto.
  • Asimismo, las diferentes fracciones de año con distinto coeficiente correspondientes a actividades peligrosas se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada.
  • El período que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general servirá para determinar el coeficiente reductor, en su caso, aplicable y se considerará como cotizado al exclusivo efecto de incrementar el porcentaje de pensión aplicable.
  • Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General.
  • Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

Artistas

  • Los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin aplicación de coeficientes reductores, cuando hayan trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación.
  • Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada año que falte para cumplir la edad ordinaria exigida en cada momento.
  • En los dos supuestos previstos, será requisito indispensable, para acceder a la jubilación, la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.

Profesionales taurinos

  • 55 años para los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en un determinado número de espectáculos taurinos:
    • Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.
    • Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías indicadas en el párrafo anterior.
  • 60 años para los puntilleros, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional.
  • 65 años o la edad ordinaria exigida en cada momento, para los mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes.

    No obstante, podrán jubilarse a partir de los 60 años con aplicación de un coeficiente reductor de un 8% por cada año de anticipación, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional.

Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos

De acuerdo con lo previsto en el RD 383/2008, de 14 de marzo, podrá reconocerse pensión de jubilación, con una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento, a los trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicios como bomberos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, en corporaciones locales, en comunidades autónomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones.

La edad ordinaria exigida en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20.

La aplicación de la reducción de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero. 

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.

El periodo de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.

Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen distinto al Régimen General.

Miembros del Cuerpo de la Ertzaintza

  • La edad ordinaria exigida en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.

La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.

  • El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que, en cada caso, resulte de la aplicación de lo establecido en los dos primeros párrafos, cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

  • En relación con este colectivo, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. 
  • El sistema establecido en la Disposición adicional 20ª de la LGSS será de aplicación después de que en la Comisión Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.

Policías Locales

BONIFICACIÓN POR TRABAJOS COMO POLÍCIA LOCAL (Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre)  

  • A partir del 2 de enero de 2019 podrá reconocerse pensión de jubilación con una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento a los Funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades
  • La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades.
  • La aplicación de la reducción de la edad de jubilación indicada, en ningún caso, dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad como miembros de la Policía local.
  • Los 37 años de cotización efectiva como policía local, para poder anticipar la edad de jubilación en 6 años con respecto a la edad ordinaria que corresponda, serán exigidos de manera progresiva, de acuerdo con lo establecido a continuación:

Año

Cotización

2019

35 años y 6 meses de cotización efectiva como policía local

2020, 2021, 2022

36 años de cotización efectiva como policía local

2023, 2024, 2025, 2026

36 años y seis meses de cotización efectiva como policía local

2027

37 años de cotización efectiva como policía local

  • La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente.

Tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local.

Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

    1. Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

    2. Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

    3. Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales
  • Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación a los miembros de la Policía local que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
  • El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
  • Mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación del coeficiente reductor asignado, cesen en su actividad como miembro de la Policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
  • En relación a este colectivo, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. La disposición adicional 164 de la ley 6/2018 de PGE 2018 ha establecido un tipo de cotización adicional del 10,6 %, para todos los policías en activo. De esta cuota, los municipios deberán financiar el 8,84% y los propios funcionarios, el 1,76% restante.

Miembros del Cuerpo de Mossos d´Escuadra

  • La edad ordinaria exigida en cada momento para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembro del Cuerpo de Mossos d´Esquadra.

La aplicación de esa reducción en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años cuando acredite 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Mossos d´Esquadra, sin computar la parte proporcional por pagas extraordinarias.

  • El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo como cotizado del tiempo en que resulte reducida aquélla, a que se refiere el párrafo anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Mossos d´Esquadra que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que, en cada caso, resulte de la aplicación de lo establecido en los dos primeros párrafos, cesen en su actividad como miembros de dicho cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

  • En relación con este colectivo, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
  • Este sistema, establecido en la Disposición adicional vigésima bis de la LGSS, es de aplicación a partir de 1 de enero de 2022 y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado se ajustarán los tipos de cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con que la Administración del Estado financiará a la Generalitat de Cataluña el coste de la jubilación anticipada de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra.
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