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Reconocimiento del derecho y pago

Reconocimiento del derecho

El reconocimiento del derecho corresponde:

  • Al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), Instituto Social de la Marina (ISM) o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social que cubra, en su caso, las contingencias comunes y/o profesionales de la empresa de que se trate.
  • A las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General, cuando la causa corresponda a las contingencias a las que se refiere su colaboración. Desde 1 de abril de 2019 la colaboración voluntaria únicamente podrá efectuarse sobre las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional (contingencias profesionales).

1. Las empresas que, a 31 de diciembre de 2018, estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes: enfermedad común y accidente no laboral), cesarán en dicha colaboración con efectos de 31 de marzo de 2019, debiendo proceder, en el plazo de los 3 meses siguientes al cese, a efectuar la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 quater de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, respecto de los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha de cese, la responsabilidad del pago del subsidio derivado de los mismos seguirá correspondiendo a la empresa colaboradora hasta la fecha de extinción de la incapacidad temporal o, en su caso, de la prolongación de sus efectos económicos, sin que, en tales supuestos, pueda la empresa compensarse en las correspondientes liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social.

2. Las empresas que cesen en la modalidad de colaboración prevista en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior, podrán optar por formalizar la protección de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1.a), párrafos segundo y tercero de dicha norma legal, debiendo ejercitar dicha opción antes del 1 de abril de 2019.

Pago

  • La prestación por incapacidad temporal (IT) corre a cargo del INSS, ISM, Mutua Colaboradora  con la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar en la gestión.

En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al INSS, ISM o a la Mutua, en su caso, aun cuando la materialidad del pago se continúe llevando a cabo en concepto de pago delegado por el mismo empresario.

  • El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.

La colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación por IT cesará el último día del mes en que la Entidad gestora competente haya dictado la resolución en la que se declare expresamente la prórroga de dicha situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente (IP).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, seguirán abonando la mencionada prestación en los supuestos señalados en el mismo, bien hasta la extinción de la situación de la IT bien hasta la calificación de la IP, las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de aquélla y las corporaciones locales respecto del personal al que vinieran reconociendo y abonando la prestación por IT, de conformidad con la disposición transitoria quinta del RD 480/1993, de 2 de abril.

  • Cuando el trabajador esté percibiendo prestaciones contributivas por desempleo y pase a la situación de IT, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) abonará la prestación por IT en régimen de pago delegado hasta que se agote la duración de la prestación por desempleo, así como  las cotizaciones a la Seguridad Social (la aportación de la empresa y el complemento del 35% a que se reduce la aportación del trabajador). 

En los casos regulados en los  artículos 283 ,284  y 285 de la LGSS, el SPEE únicamente seguirá abonando la prestación cuando se declare por la Entidad gestora la prórroga expresa de dicha situación, con el límite máximo de la duración de la prestación por desempleo. A partir de dicho momento, la prestación será abonada por el INSS.

  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados del hogar:

Con efectos de 01-01-12, el subsidio de IT, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.

En caso de enfermedad profesional o accidente laboral, se abonará a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo, en la cuantía prevista para el Régimen General, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador el día de la baja por la cuantía del salario.

El pago del subsidio causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.

  • Trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios:

A partir de 01-01-12, la prestación será abonada directamente por la Entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de IT, a que se refieren los artículos 283, 284 y 285 de la LGSS.

Excepciones. Supuestos de pago directo:

El INSS, ISM o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, son responsables del pago directo del subsidio en los siguientes casos:

  • Cuando se trate de entidades y organismos excluidos del pago delegado.
  • Por incumplimiento de la obligación patronal del pago delegado.
  • Empresas con menos de diez trabajadores y más de seis meses consecutivos de abono del subsidio, que lo soliciten reglamentariamente.
  • Extinción de la relación laboral estando el trabajador en situación de IT.
  • Continuación de la situación de IT tras el cese voluntario en la empresa.
  • Continuación de la situación de IT, extinguido el período de percepción de desempleo.
  • Alta médica por informe propuesta de perceptores de la prestación por desempleo.
  • Cuando se trate de representantes de comercio, profesionales taurinos y artistas. En el caso de estos últimos, cuando la duración del contrato no exceda de 30 días.
  • En los supuestos de agotamiento de la IT por el transcurso del plazo máximo, durante la prórroga de efectos de la prestación hasta la calificación de la IP.
  • Por pasar a la prórroga de IT después de 12 meses, tras la resolución de la Entidad gestora, salvo que el trabajador al iniciar la IT estuviera percibiendo prestación contributiva por desempleo, en cuyo caso, la prestación la abona el SPEE en régimen de pago delegado hasta el agotamiento del desempleo.
  • Por iniciar expediente de IP, tras la resolución de la Entidad gestora.
  • En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el art. 170.1 de la Ley General de seguridad social (LGSS), cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas  que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) de la LGSS, vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.     

 

 

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