Una vez iniciada la vía ejecutiva por haber finalizado los plazos de ingreso en período voluntario señalados en el título ejecutivo sin haberse efectuado el pago se expedirá la providencia de apremio, mediante la cual se despachará la ejecución contra el patrimonio del deudor.
La providencia de apremio contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al deudor que de no efectuar el abono de la misma en el plazo de quince días se procederá al embargo de sus bienes en cantidad bastante para el pago de la deuda por principal, recargo, intereses de demora devengados, en su caso, y costas del procedimiento.
Los intereses de demora devengados hasta el pago de la deuda, serán exigibles transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio.
El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
En cuanto al devengo de intereses, es preciso distinguir:
- Los intereses del principal de la deuda que se devengan desde que finaliza el pago reglamentario del ingreso.
- Los intereses de recargo que se devengan a partir de los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.
Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas causadas serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.
Se considerarán costas los siguientes gastos:
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Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del deudor.
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Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
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Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
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Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
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Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
La providencia de apremio será notificada al deudor mediante comunicación dirigida al mismo en la que constarán los siguientes datos:
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Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
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Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.
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Indicación de que la deuda no ha sido satisfecha.
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Fecha en que se expide.
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Adevertencia de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
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Aviso de que una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social.
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Mención expresa de que contra la Providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada por los motivos establecidos, debidamente justificados, que a continuación se especifican:
- Pago
- Prescripción
- Error material o aritmético en la determinación de la deuda
- Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento
- Falta de notificación de la reclamación de la deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de la resolución del mismo.
Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses podrá entenderse desestimado el recurso formulado, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las providencias de apremio que no hayan sido objeto de recurso y aquellas contra las que se hubiere formulado, pero éste hubiere sido desestimado, serán comunicadas, con indicación del título ejecutivo en base al cual hubieren sido dictadas, a la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva para que proceda al embargo de bienes del deudor y demás actos del procedimiento de apremio que deban seguirse por la misma.