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Información General

Introducción

El ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social se hará efectivo por los obligados al pago y demás responsables del pago de deudas con la Seguridad Social en el período voluntario de recaudación. En el caso de incumplimiento de esta obligación, la recaudación se efectuará en vía ejecutiva.

Ello implica el establecimiento de un procedimiento para la recaudación ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos del Sistema de la Seguridad Social y requiere disponer también de estructuras orgánicas idóneas y de medios personales y materiales adecuados para llevar a cabo la misma.

El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos del Sistema de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria es exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo y resolver todas sus incidencias la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de titular de la función recaudatoria en el Sistema de la Seguridad Social.

Iniciación del Procedimiento

El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente una vez transcurrido el período voluntario de pago sin que se hubiese satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso - administrativo que los interesados puedan formular.

La iniciación de la vía ejecutiva determina la aplicación automática del correspondiente recargo del 20 ó 35 por ciento, según proceda.

Este procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado sólo se puede suspender en los siguientes casos:

  1. Por resolución por la que se concede aplazamiento de la deuda.
  2. Por la formulación de un recurso, si a la vez se garantiza la deuda con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos, en su caso los intereses correspondientes, así como el recargo de apremio y el 3 por ciento del principal y recargo e intereses como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas.

Los actos producidos en el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, como cualquier otro acto en materia de gestión recaudatoria, pueden ser objeto de impugnación.

La Providencia del Apremio

Una vez iniciada la vía ejecutiva por haber finalizado los plazos de ingreso en período voluntario señalados en el título ejecutivo sin haberse efectuado el pago se expedirá la providencia de apremio, mediante la cual se despachará la ejecución contra el patrimonio del deudor.

La providencia de apremio contendrá referencia expresa a la deuda pendiente de ingreso figurada en el título ejecutivo correspondiente y en ella se advertirá al deudor que de no efectuar el abono de la misma en el plazo de quince días se procederá al embargo de sus bienes en cantidad bastante para el pago de la deuda por principal, recargo, intereses de demora devengados, en su caso, y costas del procedimiento.

Los intereses de demora devengados hasta el pago de la deuda, serán exigibles transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio.

El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

En cuanto al devengo de intereses, es preciso distinguir:

  1. Los intereses del principal de la deuda que se devengan desde que finaliza el pago reglamentario del ingreso.
  2. Los intereses de recargo que se devengan a partir de los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas causadas serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.

Se considerarán costas los siguientes gastos:

  1. Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del deudor.
  2. Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
  3. Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
  4. Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
  5. Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

La providencia de apremio será notificada al deudor mediante comunicación dirigida al mismo en la que constarán los siguientes datos:

  1. Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
  2. Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.
  3. Indicación de que la deuda no ha sido satisfecha.
  4. Fecha en que se expide.
  5. Adevertencia de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
  6. Aviso de que una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social.
  7. Mención expresa de que contra la Providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada por los motivos establecidos, debidamente justificados, que a continuación se especifican:
    • Pago
    • Prescripción
    • Error material o aritmético en la determinación de la deuda
    • Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento
    • Falta de notificación de la reclamación de la deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.

La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de la resolución del mismo.

Cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses podrá entenderse desestimado el recurso formulado, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las providencias de apremio que no hayan sido objeto de recurso y aquellas contra las que se hubiere formulado, pero éste hubiere sido desestimado, serán comunicadas, con indicación del título ejecutivo en base al cual hubieren sido dictadas, a la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva para que proceda al embargo de bienes del deudor y demás actos del procedimiento de apremio que deban seguirse por la misma.

Embargo de Bienes

La Unidad de Recaudación Ejecutiva podrá obtener información sobre los bienes del deudor de Registros Públicos, Entidades o personas públicas o privadas y del propio obligado al pago, así como cualquier otra que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que estime adecuados.

Sin perjuicio de lo anterior, el deudor apremiado, a requerimiento del Recaudador Ejecutivo, efectuará manifestación sobre sus bienes y derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

Si el deudor incumpliese este deber, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación a observar en el embargo de bienes.

Los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social y sus colaboradores están facultados para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes.

Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia. 

El depositario está obligado a custodiar y conservar dichos bienes, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga, y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones con la diligencia debida. Asimismo, el depositario tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

Enajenación de los Bienes Embargados

Los bienes embargados se valorarán con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

La Unidad de Recaudación Ejecutiva notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. Si la diferencia entre ambas no excediera del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará de los Colegios Profesionales o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos, la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en un plazo no superior a quince días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

El importe para la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso, minorando del mismo las cargas o gravámenes de carácter real preferentes y anteriores al derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social, de haberlas.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes en el caso de los bienes muebles, se procederá a la enajenación de los bienes de un mismo deudor, lo que se llevará a efecto mediante subasta pública o concurso:

  1. El procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta pública.
  2. El Director Provincial podrá autorizar la enajenación por concurso, tratándose de bienes muebles o semovientes, cuando las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de los mismos así lo aconsejen. 

Los bienes serán entregados al comprador una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado.

Finalización del Expediente de Apremio

El procedimiento de apremio finaliza cuando resultan solventadas las deudas perseguidas, incluidos principal, recargo, intereses en su caso y costas.

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