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Características
Compatibilidad / Incompatibilidad
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De pensiones entre sí:
Las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que, legal o reglamentariamente, se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. Se exceptúa del principio de incompatibilidad la pensión de viudedad.
La incompatibilidad no rige entre pensiones otorgadas por distintos regímenes.
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De pensiones y trabajo:
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De la pensión de jubilación: ordinaria, parcial, flexible, anticipada por tener la condición de mutualista, anticipada sin tener la condición de mutualista.
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De la pensión de incapacidad permanente parcial.
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De la pensión de incapacidad permanente total.
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De la pensión de incapacidad permanente absoluta.
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De la pensión de gran invalidez.
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De la pensión de viudedad.
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De la pensión de orfandad.
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De la pensión en favor de familiares.
Indisponibilidad
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Las prestaciones no pueden ser objeto de:
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Cesión total o parcial.
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Retención.
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Compensación o descuento.
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Excepto cuando se tenga que responder de:
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Obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos (artículos 110 y 143 del Código Civil).
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Obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario con la Seguridad Social.
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Obligaciones con la Hacienda Pública (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias).
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En materia de embargo, se estará a lo establecido en el |art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Prescripción
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El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
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No prescriben las pensiones de:
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Jubilación.
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Viudedad.
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Orfandad.
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Favor de familiares.
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La prescripción se interrumpirá:
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Por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (... "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor").
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Por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
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Por incoación de expediente tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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La prescripción quedará en suspenso cuando se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Caducidad
El derecho al percibo de prestaciones reconocidas caduca al año de no haberse hecho efectivas:
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Si se trata de prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducan al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
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Si se trata de prestaciones de pago periódico, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.