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  • Los períodos de seguro acreditados en cualquiera de los dos países, antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio, serán tomados en cuenta para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan al amparo del mismo.
  • Las pensiones que hayan sido concedidas por uno o ambos países o los derechos a prestaciones o rentas que hayan sido denegados o suspendidos antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisadas o restablecidas, a petición de los interesados, siempre que la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos se presente en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio. No obstante, no se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
  • La aplicación del Convenio permite el examen del derecho a prestaciones por contingencias que hubieran tenido lugar con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, si bien el abono de las mismas no se efectuará en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.
  • El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio de 14 de abril de 1978.
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