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- Los períodos de seguro acreditados en cualquiera de los dos países antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio, serán tomados en cuenta para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan al amparo del mismo.

- En el supuesto de que se produzca una superposición de períodos de seguro, que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, cada uno de los países tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación así como su cuantía.

- La aplicación del Convenio permite el examen del derecho a prestaciones por contingencias que hubieran tenido lugar con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, si bien, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a dicha fecha.

- Las pensiones que hayan sido concedidas o denegadas por uno o ambos países antes de la entrada en vigor del Convenio serán revisadas, a petición de los interesados, siempre que la solicitud de revisión se presente en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio. No obstante, no se revisarán las prestaciones que hayan consistido en un pago único, o que se hubieran constituido en cosa juzgada o, en el caso de Colombia, se hubiera acordado con el interesado.

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