Categoría: Beneficiarios / Requisitos
> Tema:
Producido un accidente de trabajo en una determinada actividad, si el trabajador, debido a su pluriempleo o pluriactividad, estuviera en otra empresa o en algún otro Régimen de la Seguridad Social, las prestaciones se reconocerán de la siguiente forma:
a) Si la otra actividad o empleo es por cuenta ajena, se considera como accidente laboral.
b) Si la otra actividad es por cuenta propia:
- Si es un accidente, se considera como accidente no laboral.
c) si la otra actividad es por cuenta propia y el trabajador no hubiera optado por la cobertura de las contingencias profesionales:
- Si es una enfermedad protegida como accidente de trabajo (infarto), se considera como enfermedad común.
d) Si la otra actividad es por cuenta propia y el trabajador hubiera optado por la cobertura de las contingencias profesionales:
- Si es una enfermedad protegida como accidente de trabajo (infarto), se considera como accidente laboral. Las denominadas enfermedades del trabajo tienen la consideración de accidente de trabajo, siempre que en el régimen especial por cuenta propia se tengan cubiertas las contingencias profesionales, y ello en virtud de la identidad existente entre el concepto que de las mismas fija el artículo 3.2.c) del Real Decreto 1273/2003 y el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL Y PERCEPTOR DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
El accidente de trabajo sufrido por un trabajador a tiempo parcial que además es perceptor de prestaciones por desempleo, se considerará como tal por el trabajo a tiempo parcial pero derivada de contingencia común desde la situación de percepción de prestaciones por desempleo, dado que en esta situación, la cotización a la Seguridad Social no comprende las cuotas correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedad profesional.