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Causantes / Beneficiarios

Hijo o menor a cargo

  • Se considera "hijo o menor  a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción" a aquél que conviva y dependa económicamente del beneficiario y reúna el resto de requisitos exigidos.

Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. No rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta ajena o propia, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del SMI  vigente en cada momento, en cómputo anual.

  • Se considera que el hijo o el menor  "no está a cargo" del beneficiario:
    • Si las rentas percibidas por su trabajo o por una prestación sustitutiva del salario superan el 100% del SMI citado anteriormente.
    • Cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social español o extranjero, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos.

Beneficiarios

Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo los progenitores o adoptantes siempre que:

  • Residan legalmente en territorio español. Se considera cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

    No se considerará interrumpida la residencia por las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, ni cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.  

  • Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción,  que sean menores de 18 años  afectados de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento o mayores de 18 años afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y residentes en territorio español. Se considera cumplido este requisito respecto de los hijos o menores a cargo que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional.

  • No tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

REGIMEN TRANSITORIO. En vigor para aquellos beneficiarios que permanezcan cobrando las prestaciones familiares de hijo menor a cargo a extinguir.

  • No perciban  ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 12.913,00 euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste. No se exige límite de ingresos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.

    Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 19.434,00 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 3.148,00 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido éste.

    En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de ingresos de ambos superase el límite indicado, no se reconoce la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

  • No obstante, también pueden ser beneficiarios quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que superando los importes indicados en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.

Otros beneficiarios

  • Los huérfanos de padre y madre o adoptantes, menores de 18 años y que sean personas con discapacidad igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad con discapacidad en un grado igual o superior al 65%. 

Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o guarda con fines de adopción, y reúnan los requisitos de edad o discapacidad del punto anterior.

Régimen transitorio: cuando se trate de menores sin discapacidad, huérfanos o abandonados, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad o la pensión en favor de familiares, no superen el límite de ingresos establecido.

  • Los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente  y conserven su capacidad de obrar (lo que se presume cuando no se acredite dicha incapacitación judicial), son beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, correspondería a sus progenitores o adoptantes, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquéllos.

Determinación del sujeto beneficiario

En los casos de convivencia familiar:

Si en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en quienes hubiesen adoptado al menor, concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios por un mismo causante, será beneficiario:

  • Uno de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe éste, cuando la prestación se solicite por uno de los beneficiarios.
  • Si no existe acuerdo, lo que deberá comunicarse de forma expresa al INSS , se aplicarán las reglas que, en cuanto a la patria potestad y guarda, establece el Código Civil. En este supuesto, el INSS dictará resolución mediante la cual y previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, se suspenderá el abono en tanto no recaiga la oportuna resolución judicial.

En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio:

Será beneficiario quien tenga a su cargo al hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción , aunque se trate de persona distinta a aquélla que tenía reconocida la prestación antes de producirse la separación judicial, la nulidad o el divorcio, siempre que sus ingresos no superen los límites de ingresos anuales establecidos para ser beneficiario.

No obstante, cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores las circunstancias para ser beneficiarios, la prestación se reconocerá:

  • A uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presume que existe éste cuando la prestación se solicite por uno de los dos.
  • A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, será beneficiario aquél a quien se conceda la custodia del hijo o menor.
  • Cuando por resolución judicial se hubiera acordado el ejercicio compartido de la guarda y custodia, la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos en proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del hijo o menor. 

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en los supuestos de ruptura de una unidad familiar basada en una análoga relación de afectividad a la conyugal.

En los casos de huérfanos de ambos progenitores o adoptantes y de quienes, no siendo huérfanos, hayan sido abandonados por aquéllos:

  • La asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o persona con discapacidad "incapacitado judicialmente", en tanto cumplan con la obligación de mantenerlo y educarlo.
  • En otro caso, se abonará al propio huérfano o abandonado.

REGIMEN TRANSITORIO. En vigor para aquellos beneficiarios que permanezcan cobrando las prestaciones familiares de hijo menor a cargo a extinguir.

Rentas o ingresos computables

  • Para acreditar el requisito relativo al límite de ingresos, se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 59 de la LGSS  para el reconocimiento de los complementos para mínimos de las pensiones, de conformidad con las reglas siguientes:
    • A partir de 1 de enero de 2013, los rendimientos procedentes del trabajo (a estos efectos tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones de Seguridad Social, haberes pasivos y resto de Mutualidades de previsión social, tales como jubilación, incapacidad, viudedad y otras) o de la realización de actividades económicas se computarán en su valor neto (rendimiento neto). Disposición  transitoria 14ª del Texto Refundido de  la LGSS introducida por la disposición final 7ª. ocho de la Ley 27/2011, de 1 de agosto que modifica el art. 14 del RD 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad social.

    • Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, los ingresos se computarán en su valor integro.

    • En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario, los ingresos se computarán en su valor integro, excluyendo los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

    • Las ganancias patrimoniales se computarán, únicamente, las ganancias netas, con saldo positivo, derivadas de la venta de bienes muebles (acciones, fondos de inversión,…) o de bienes inmuebles.

    • No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), i), j), n), o), q), r), s), t), x) y z) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del IRPF, así como las prestaciones familiares recogidas en el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera persona, en el supuesto de pensiones de gran invalidez.

  • Para el cómputo de los ingresos, se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior al nacimiento o a la adopción (prestación de pago único) o de la fecha de presentación de la solicitud (asignación económica por hijo o menor acogido a cargo).
  • En el caso de menores, abandonados o huérfanos de padre y madre, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o guarda con fines de adopción, se computarán exclusivamente los ingresos que aquéllos perciban.
  • En los casos de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores, los ingresos anuales de ambos se computan conjuntamente. A tales efectos, se presume la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, y no se reputará en ningún caso como falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas.
  • En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos del causante.
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