Compatibilidades/ Incompatibilidades/ Extinción
Incompatibilidades / Compatibilidades
Incompatibilidades:
La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:
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El trabajo del pensionista con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
- El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (excepciones: profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario).
- El desempeño de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal.
La realización de trabajos incompatibles con la percepción de la pensión, produce los siguientes efectos:
- La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
- El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.
- Las nuevas cotizaciones sirven para:
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Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión.
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Devengar el complemento que corresponda por prolongación de la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, establecido en el art. 210 de la LGSS.
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Disminuir el coeficiente reductor aplicado, en el caso de haber anticipado la edad de jubilación.
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En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.
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Compatibilidades:
No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrá compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación con el trabajo en los siguientes supuestos:
- Las personas que "accedan" a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
- El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA.
- El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad.
- Pensión de Jubilación Activa, artículo 214 de la LGSS:
El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
Normativa vigente hasta el 31/03/2025
- El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
- El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.
- El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial o por cuenta propia.
- La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100 %. La disposición final sexta bis de la LGSS también prevé la posibilidad de que se amplíe a futuro esta compatibilidad del 100% a los trabajadores por cuenta ajena y al resto de trabajadores por cuenta propia. -
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.
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El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
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El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
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Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias que permitan compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación con el trabajo.
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Este régimen de compatibilidad no resulta aplicable en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
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Este régimen resulta incompatible con la percepción del complemento por prolongación de la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, establecido en el art. 210 de la LGSS.
Normativa vigente desde el 01/04/2025
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En la fecha de cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso corresponda se debe haber reunido el período mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación.
- El acceso a la pensión debe producirse al menos un año después de haber cumplido la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación (o un año después de la fecha en que se alcance el período mínimo de cotización exigible para acceder a la pensión de jubilación, de ser esta posterior), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
- El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial o por cuenta propia.
- La cuantía de la pensión de jubilación que resulta compatible con el trabajo será el resultado de aplicar un porcentaje al importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, o al que se esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o de brecha de género y excluido el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
Dicho porcentaje varía en función del número de años en que se haya demorado el acceso a la jubilación, de acuerdo con la siguiente escala:
- 1 año de demora: 45%
- 2 años de demora: 55%
- 3 años de demora: 65%
- 4 años de demora: 80%
- 5 años de demora: 100%
A tales efectos se tomarán años completos, sin que se equipare a ellos su fracción.
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará en un 5% por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100% de la pensión. Ese incremento tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumpla el citado periodo de 12 meses.
- Si la actividad se realiza por cuenta propia y se tiene contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena para efectuarla, con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los 2 años anteriores al inicio de la jubilación activa, el porcentaje de la pensión compatible con el trabajo será, según el número de años en que se haya demorado el acceso a la jubilación:
- Entre 1 y 3 años de demora: 75%
- 4 años de demora: 80%
- 5 años de demora: 100%
También se aplicará en estos casos el incremento del 5% por cada 12 meses de permanencia en la situación de jubilación activa en los términos indicados en el punto anterior.
Si no se dan las circunstancias señaladas en el primer párrafo de este punto, se aplicará la escala prevista en el punto anterior.
- La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social, si bien, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo indicado anteriormente.
- El pensionista no tendrá derecho al complemento por mínimos durante el período de jubilación activa.
- El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
- Finalizado el trabajo por cuenta propia o ajena se restablecerá el percibo íntegro de la pensión.
- Este régimen de compatibilidad no será aplicable en caso de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público.
- La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
- Es compatible la jubilación activa con la percepción del complemento por demora del artículo 210 de la LGS, en todas sus modalidades.
Cotización:
Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 7% y del trabajador el 2%.
- Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística. (entrada en vigor el 1 de abril de 2023).
El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social el nuevo artículo 249 quater que amplía el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística que preveía hasta el momento el RD 302/2019, de 28 de abril.
Así, se determina que el percibo del 100% del importe de la pensión de jubilación contributiva será compatible con:
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Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística.
A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto.
- Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
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- El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género, según proceda.
- El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
- No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
- De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial.
- Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 % sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, quedando a cargo del empresario el 7 % y del trabajador el 2%.
- Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 % sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.
No obstante, como alternativa a este régimen de compatibilidad, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en que concurran las circunstancias anteriores podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.
De igual forma, también podrá el pensionista optar por la suspensión del percibo de su pensión, en este caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
- Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario.
- Hasta el 28 de diciembre de 2025 los facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el 75 % del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.
Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021.
- Esta compatibilidad exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
- a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los facultativos médicos que se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.
- b) La compatibilidad se aplicará en caso de jornada a tiempo completo, así como en caso de jornada parcial siempre que la reducción de jornada sea, en todo caso, del 50 % respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
- c) El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con sus funciones, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
- d) La percepción del complemento por demora de la pensión de jubilación es compatible con el acceso a esta modalidad de compatibilidad entre trabajo y pensión, sin que su importe sea minorado.
- e) No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar las funciones como facultativos médicos de atención primaria, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
- El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
- Durante la realización del trabajo compatible con la pensión de jubilación, se aplicarán las obligaciones de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del TRLGSS y la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153 del TRLGSS.
- Sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, durante la realización del trabajo compatible estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No se requerirá periodo mínimo de cotización para acceder al subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
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Si durante el periodo de compatibilización se iniciara un proceso de incapacidad temporal, en todo caso el abono de la pensión de jubilación se suspenderá el día primero del mes siguiente al de la baja médica y se reanudará el día primero del mes siguiente al del alta médica. Esto también se aplicará en los supuestos de recaída.
En todo caso, el derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por la finalización del trabajo compatible, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente.
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Una vez finalizado el trabajo compatible, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable.
Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, a aquellos facultativos médicos que se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, y que hubieren accedido a la jubilación anticipada.
Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con el complemento por demora previsto en el artículo 210.2 de la LGSS y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Extinción
Por fallecimiento del pensionista.