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Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45%

La edad ordinaria exigida en cada momento podrá reducirse en el caso de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

Beneficiarios / requisitos

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, que acrediten:

  • Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.
  • Que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas en el apartado siguiente y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías.

Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación

Las discapacidades en las que concurren evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, son las enumeradas en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis (actual artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

Edad mínima de jubilación

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el apartado anterior, será, excepcionalmente, la de 56 años (a partir de 01-01-12).

Cómputo del tiempo trabajado

Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

Cálculo de la pensión

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Derecho de opción

Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis (actual artículo 206 bis) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, y en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad, podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.

Acreditación de la discapacidad

La afectación de la persona trabajadora por alguna de las patologías generadoras de discapacidad a las que se refiere el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis (actual artículo 206 bis) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, ha de acreditarse mediante informe médico que indique, en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la patología, ya sea esta la fecha del nacimiento o una posterior.

La acreditación de que la discapacidad deriva de una de las patologías relacionadas en el anexo y de que el grado de discapacidad ha sido igual o superior al 45 por ciento durante al menos cinco años deberá efectuarse en todo caso mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquel, debiendo indicar, también en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la discapacidad.

Se entenderá que concurre un grado de discapacidad en total igual o superior al 45 por ciento en aquellos casos en los que, conforme a los certificados indicados en el párrafo precedente, se acrediten, conjuntamente, las siguientes condiciones:

a) Que de la suma de los porcentajes de discapacidad alcanzados en las diferentes dolencias que figuren en el certificado, así como del porcentaje correspondiente a los «baremos complementarios», de ser el caso, resulte un porcentaje de discapacidad total igual o superior al 45 por ciento.

b) Que al menos una de las dolencias reflejadas en el certificado de discapacidad sea una de las relacionadas en el anexo y que el porcentaje de discapacidad alcanzado por esta o estas patologías generadoras de discapacidad relacionadas en el citado anexo suponga al menos el 33 por ciento del total del grado de discapacidad acreditado.


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