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Prestaciones incluidas en los Reglamentos

1- Información general:

Se aplican a las siguientes prestaciones de Seguridad Social:

  • las prestaciones de enfermedad (asistencia sanitaria e incapacidad temporal);
  • las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
  • las prestaciones de invalidez;
  • las prestaciones de vejez;
  • las prestaciones de supervivencia;
  • las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
  • los subsidios de defunción;
  • las prestaciones de desempleo;
  • las prestaciones de prejubilación;
  • las prestaciones familiares.

Respecto a estas prestaciones hay que tener en cuenta que:

Para adquirir el derecho a las prestaciones de carácter contributivo y no contributivo previstas en los Reglamentos, se pueden sumar los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, Estado Parte del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

Las pensiones de carácter contributivo, las rentas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y los subsidios por defunción, se podrán percibir por el interesado, con independencia de dónde resida o se encuentre dentro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o en Suiza.

Las prestaciones de carácter no contributivo a las que se apliquen los Reglamentos, incluidas en el Anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004, sólo se podrán percibir por el beneficiario en el territorio del Estado en que resida y con arreglo a la legislación de que se trate.

Cada país abonará sus propias prestaciones directamente al beneficiario.

2- Información particularizada sobre las prestaciones:

Importante: Cuando en esta información se utilice el término "país", se entiende que puede ser cualquier Estado Miembro de la Unión Europea, Estado Parte del Espacio Económico Europeo, o Suiza.

Prestaciones de enfermedad, maternidad y paternidad

Para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de estas contingencias, la Institución competente del país de que se trate sumará, si fuera necesario, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro país.

La asistencia sanitaria se reconoce, de acuerdo con su legislación nacional, por el país en el que esté asegurado el trabajador o, en el caso de un pensionista, por el país responsable de la pensión, y se sirve en el país donde se encuentre o resida el beneficiario según lo establecido en la legislación que dicho país aplique.

Normalmente la prestación de asistencia sanitaria la sirve el país que la reconoce. Sin embargo las personas que a continuación se citan, con derecho a asistencia sanitaria en un país, pueden recibir la prestación en un país distinto del que la reconoce:

  • Personas aseguradas y los miembros de sus familias que residan en un país distinto del que les reconoce el derecho a la prestación
  • Personas aseguradas y los miembros de sus familias que se hallen temporalmente en un país distinto del que les reconoce el derecho a la prestación. (Por ejemplo, vacaciones)
  • Personas aseguradas (enfermas) que se desplacen a otro país para recibir prestaciones en especie durante su estancia. (Deberán solicitar autorización previa)
  • Trabajadores desplazados para realizar un trabajo en otro país (destacados) y familiares.

Documentación necesaria:

El derecho a prestaciones de asistencia sanitaria en un país distinto del competente se acredita mediante el documento establecido al efecto (Tarjeta Sanitaria Europea, Certificado Provisional Sustitutorio, Documentos portátiles acreditativos del derecho) expedido por la Institución competente. En el caso de España: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)- Centros de Atención e información de la Seguridad Social (CAISS)-, e Instituto Social de la Marina.

Para los Funcionarios Civiles del Estado, los del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y los Funcionarios de la Administración de Justicia, únicamente se aplican, de las disposiciones del Reglamento 883/2004 sobre prestaciones de asistencia sanitaria, las relativas al derecho a prestaciones durante la estancia temporal en un país distinto del competente.

En estos casos, serán instituciones competentes, respectivamente: MUFACE, ISFAS y MUGEJU.

Prestaciones de invalidez

El Reglamento comunitario establece una doble regulación para la adquisición del derecho y cálculo de las pensiones de invalidez. Dicha regulación está en función de las legislaciones de los Estados miembros a los que la persona haya estado sujeta. Estas legislaciones pueden ser de tipo A y de tipo B.

  • Se entiende por legislación de tipo A, aquélla según la cual el importe de la pensión es independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia y está incluida expresamente por el Estado miembro competente en el Anexo VI, y
  • Por legislaciones de tipo B, se entienden todas las demás legislaciones.

Estados cuya legislación es de tipo A: Estonia, Grecia (legislación relativa al régimen de seguro agrícola), Irlanda, Letonia y Reino Unido.

Estados cuya legislación es de tipo B: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia (todas las legislaciones menos la relativa al régimen de seguro agrícola), Hungría, Italia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania y Suecia.

Liquidación de las prestaciones:

  • Invalidez de tipo A: Se liquidan de acuerdo con las normas de tipo A las pensiones de las personas que han estado sujetas, únicamente, a legislaciones de tipo A.

Las prestaciones de invalidez de tipo A son a cargo de un solo Estado miembro. Será competente aquél cuya legislación fuera aplicable a la persona en el momento de sobrevenirle la enfermedad que da lugar a la incapacidad permanente.

Para la adquisición del derecho se aplicará, si fuera necesario, la totalización de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos en otros Estados miembros cuya legislación sea de tipo A.

  • Invalidez de tipo B: Se aplican las normas que regulan la liquidación de las prestaciones de invalidez de tipo B a las solicitudes de pensiones de las personas que han estado sujetas a legislaciones de tipo A y de tipo B, o, únicamente, a legislaciones de tipo B.

Las prestaciones de invalidez de tipo B son a cargo de todos los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sujeto el trabajador. Se liquidan según las normas establecidas para las pensiones de vejez y supervivencia. Cuando se reúnan todos los requisitos exigidos por la legislación interna para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se efectuará un doble cálculo. Por un lado, se calculará la pensión por legislación interna y, por otro, se calculará por totalización de los períodos de seguro, a prorrata.

Pensión por legislación interna: La Institución competente de cada Estado miembro determina la cuantía de la pensión según lo dispuesto en su legislación interna, como si el solicitante hubiera estado sujeto, únicamente, a esta legislación.

Pensión por totalización de los períodos de seguro/residencia: La Institución competente de cada Estado miembro determina la cuantía de la pensión por totalización de los períodos de seguro, teniendo en cuenta todos los períodos de seguro/residencia acreditados a lo largo de la vida laboral.

Para ello se calcula la pensión teórica computando todos los períodos de seguro o residencia cumplidos. A continuación, se calcula la pensión prorrata aplicando a la pensión teórica el porcentaje prorrata. Este porcentaje se determina poniendo en relación los períodos de seguro/residencia acreditados en dicho Estado para el cálculo de la pensión con todos los períodos de seguro/residencia acreditados a lo largo de su vida laboral válidos para el cálculo de la pensión.

Hecho el doble cálculo, el interesado tiene derecho a recibir de la Institución competente de cada Estado miembro el importe mas elevado de los dos calculados.

Para determinar el grado de invalidez las instituciones competentes de los Estados afectados deben tener en cuenta los documentos e informes médicos enviados por la Institución de contacto.

Prestaciones de vejez y supervivencia

Para determinar la edad de jubilación, la adquisición del derecho y el cálculo de estas prestaciones se sumarán a los periodo de cotización españoles los periodos de seguro o residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros.

Para la adquisición del derecho y para el cálculo de estas prestaciones se sumarán a los períodos de cotización españoles los períodos de seguro o residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros.

La Institución competente, cuando se reúnan todos los requisitos exigidos por la legislación interna para acceder al derecho a estas pensiones, efectuará un doble cálculo. Por un lado, calculará la pensión por legislación interna y, por otro, por totalización de los períodos de seguro, a prorrata.

  • Pensión por legislación interna: La Institución competente de cada Estado miembro determina la cuantía de la pensión según lo dispuesto en su legislación interna, como si el solicitante hubiera estado sujeto, únicamente, a esta legislación.
  • Pensión por totalización de los períodos de seguro/residencia: La Institución competente de cada Estado miembro determina la cuantía de la pensión por totalización de los períodos de seguro, teniendo en cuenta todos los períodos de seguro/residencia cumplidos a lo largo de la vida laboral. Para ello se calcula la pensión teórica computando todos los períodos de seguro o residencia cumplidos. A continuación se calcula la pensión prorrata aplicando a la pensión teórica el porcentaje prorrata. Este porcentaje se determina poniendo en relación los períodos de seguro/residencia cumplidos en dicho Estado para el cálculo de la pensión con todos los períodos de seguro/residencia cumplidos a lo largo de su vida laboral válidos para el cálculo de la pensión.
  • El interesado tiene derecho a recibir de la Institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los dos calculados.

Para la adquisición del derecho y para la liquidación de la pensión teórica, hay que tener en cuenta:

Requisito de alta o situación asimilada a la de alta: Cuando la legislación española exija este requisito para el acceso al derecho a la pensión y no se cumpla en la Seguridad Social española, se considera cumplido si la persona está asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro en la fecha del hecho causante o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

Requisito de la carencia específica: Cuando la legislación española exija el cumplimiento de un período mínimo de cotización inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, y este requisito no se cumpla en la Seguridad Social española, ni con los períodos de seguro o residencia cumplidos en otros Estados miembros, se considera satisfecho, en los supuestos en que el interesado sea pensionista de otro Estado por el mismo riesgo, si se cumple en los años anteriores a la última cotización bien sea en España o en otro Estado miembro.

Determinación de la base reguladora: El cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará, para los mencionados períodos la base de cotización que más se le aproxime en el tiempo, actualizada según el índice de precios al consumo.

La cuantía de la pensión, así obtenida, se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.

El derecho a las prestaciones de orfandad, en los Estados cuya legislación protege la situación del huérfano con pensión, se reconoce y la pensión se liquida según lo expuesto para las pensiones de vejez y supervivencia. Estados cuyas legislaciones protegen la orfandad con pensión: Alemania, Austria, Bulgaria, República Checa, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania y Suecia.

Como complemento a la pensión de orfandad, en los supuestos en que el trabajador fallecido hubiera estado también sujeto a alguna de las legislaciones de los restantes Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Malta, Reino Unido y Suecia) que protegen la orfandad con prestaciones familiares, se reconoce una prestación especial o complementaria de orfandad.

Prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se determinará por el país cuya legislación fuera aplicable al trabajador en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

En el caso de la enfermedad profesional, si el trabajador ha estado expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional de que se trate en varios países, la prestación será a cargo exclusivo del país a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar, siempre que allí se cumplan las condiciones exigibles. Si fuera necesario, se totalizan los períodos de seguro cumplidos en otros países por la realización de actividades durante las que el trabajador estuvo expuesto a dicho riesgo.

Subsidios de defunción:

Se reconoce el derecho a esta prestación por la persona asegurada, por el pensionista o por un miembro de la familia que fallezca, con independencia del lugar donde se produzca el fallecimiento. El fallecimiento en un Estado miembro distinto del competente se considera como si hubiera ocurrido en éste último.

Será Estado competente para abonar las prestaciones aquél en el que el trabajador fallecido estuviera asegurado en la fecha del fallecimiento, o del que fuera pensionista.

En caso de fallecimiento del titular de una pensión en virtud de la legislación de más de un Estado miembro, que reside en el territorio de otro Estado del que no es pensionista, la prestación será a cargo del Estado en el que el fallecido haya cumplido el mayor período de seguro o de residencia.

Prestaciones de prejubilación:

Para adquirir el derecho a estas prestaciones no se totalizan los períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros Estados miembros.

Prestaciones familiares:

Cualquier persona tendrá derecho, por los miembros de su familia que residen en el territorio de cualquier Estado miembro, a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente.

No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.

Cuando, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a) Si se trata de prestaciones debidas por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente:

1º- los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia,
2º- los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión,
3º- los derechos adquiridos por razón de la residencia;

b) Si se trata de prestaciones debidas por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

i) en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: El lugar de residencia de los hijos.

ii) en el caso de derechos adquiridos con motivo del cobro de pensiones: El lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a dicha legislación,

iii) en el caso de derechos adquiridos por razón de la residencia: El lugar de residencia de los hijos.
 
En estos casos de acumulación de derechos, las prestaciones serán concedidas con arreglo a la legislación que sea determinada como prioritaria. No obstante, salvo en el supuesto b) iii), se abonará, además, al interesado un complemento, cuando la cuantía de las prestaciones previstas en las legislaciones concurrentes sea superior a la cuantía de las prestaciones previstas en la legislación determinada como prioritaria.

El derecho a las prestaciones de orfandad causadas por el fallecimiento de un trabajador o de un pensionista sujeto, en algún momento de su vida laboral, a una legislación de un país que protege la orfandad con subsidios familiares y no con pensiones (Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Malta y Reino Unido), se determina del mismo modo que el derecho a las prestaciones familiares.

No obstante, cuando, en aplicación de las reglas sobre prestaciones familiares, no se adquiera derecho a las prestaciones de orfandad, tales prestaciones serán concedidas, como complemento a otras prestaciones familiares adquiridas, por la legislación del Estado miembro a la que el trabajador fallecido hubiera estado sujeto durante más tiempo.

Así, bastará con que el fallecido hubiera estado sujeto, a lo largo de su carrera profesional, a la legislación de uno de esos Estados miembros (y que reúna los requisitos exigidos por la legislación correspondiente) para que el Estado miembro de que se trate abone las prestaciones de orfandad.


3- Solicitud de las prestaciones e información:

Para la presentación de solicitudes de prestaciones, así como para la obtención de información, el interesado deberá dirigirse a la Institución competente del país de residencia.

En España:

En los restantes países, en las Instituciones competentes designadas al efecto.

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