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Familiares de fallecidos

Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil (B.O.E. 28/9/1979)

Los fallecidos, declarados fallecidos, o desaparecidos durante la guerra civil, o después de la misma, siempre que pueda establecerse una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento del causante, así como quienes hubieran causado pensión por su fallecimiento con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a 1936.

El cónyuge viudo y, en su defecto, los huérfanos menores de 21 años o mayores de dicha edad, incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplir los 23 años de edad o del fallecimiento del causante, y los padres del causante fallecido, siempre que reúnan las condiciones requeridas por la legislación general sobre Clases Pasivas aplicable en cada caso.

A) Si el causante era profesional de las Fuerzas Armadas y Orden Público:

Las pensiones de viudedad, de orfandad a hijos incapacitados y en favor de padres son el 200 por 100 de la base reguladora que correspondería al causante, atendiendo a la graduación y años de servicio que tuviera acreditados en el momento de su fallecimiento.

La pensión de orfandad en favor de mayores no incapacitados es el 100 por 100 de la base reguladora descrita en el apartado anterior.

B) Si el causante no era profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden Público:

Desde 1-1-1996 las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecen como importe de estas pensiones el mismo que la pensión mínima de viudedad de Seguridad Social para titulares mayores de 65 años, que en el año 2025 es de 874,40 €/mes.

Desde 1-1-2008, las pensiones de orfandad de huérfanos no incapacitados (sin actualizar desde el año 1981) se revalorizan en el mismo porcentaje que el resto de las pensiones públicas. En 2025, su cuantía está fijada en 194,26 €/mes.

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