Aviso Cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga una mejor experiencia de usuario. Las cookies no se utilizan para recoger información de carácter personal. Para más información consulte nuestra política de cookies.

Valore esta página
Valore este contenido

Prestación familiar en su modalidad contributiva

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada.

Beneficiarios

  • Todos los trabajadores por "cuenta ajena", tanto del sector privado como de la Administración Pública, que disfruten de los períodos de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, ya sean naturales o adoptados, o de menores acogidos, en los supuestos de acogimiento familiar en delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, aunque éstos sean provisionales, así como para el cuidado de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida.

A estos efectos, el |art.  46.3 del RD  Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que:

"Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa".

"También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida." 

"La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa." ...

Contenido / período computable

Se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor:

  1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción.

  2. Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del ET, en razón del cuidado de otros familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.

  3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada, en los términos del artículo 37.6 del ET, por cuidado directo de menor de 12 años, de una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismo, y no desempeñen actividad retribuida, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

  4. Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada según lo previsto en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6, del artículo 37 del ET, para el cuidado del lactante y para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, respectivamente, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia e incapacidad temporal. 

  5. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.6 del ET, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.
  6. En el supuesto de que no lleguen a disfrutarse completamente los períodos señalados en los apartados anteriores, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.
  7. Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.

Efectos

El período en que se permanezca en la situación de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor a cargo o de otros familiares produce los siguientes efectos:
  • Será computable a efectos de antigüedad.
  • Se tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional.
  • Durante el primer año, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo; si se trata de familias numerosas, el plazo se amplía a los primeros 15 ó 18 meses de excedencia, según la categoría. Transcurrido el plazo correspondiente, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En orden al reconocimiento de las prestaciones por desempleo, todo el período de excedencia:
  • Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta.
  • No podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener dichas prestaciones.
  • Para el cómputo del período de cotización exigido, se podrá retrotraer el período de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

En orden al reconocimiento de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, el período de excedencia considerado como de "cotización efectiva" servirá para:

  • Acreditar los períodos mínimos de cotización que dan derecho a las prestaciones.
  • Determinar la base reguladora  de la prestación que se cause. A efectos de su cómputo, la base de cotización a considerar estará formada:
    • Por el promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares.

    • Si no tuviera acreditado el citado período de 6 meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas.

    • Determinar el porcentaje aplicable en ciertas prestaciones, como la jubilación.
    • Se considerará a los beneficiarios, durante dicho período, en situación de alta.

    El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia laboral que exceda del período considerado de cotización efectiva, será considerado en situación asimilada a la de alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

    Imprescriptibilidad

    • El derecho al reconocimiento de la prestación no económica es imprescriptible, por lo que la persona podrá alegarlo en todo momento, pudiendo dar lugar, en su caso, a la revisión de la cuantía de prestaciones ya reconocidas, así como al reconocimiento de nuevas prestaciones denegadas anteriormente por no haber sido computado como efectivamente cotizado el período de excedencia con reserva del puesto de trabajo.
    • Dicha imprescriptibilidad se entenderá, sin perjuicio de que los efectos económicos de la revisión o del reconocimiento de la prestación se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Obligaciones de las empresas

    • Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días a partir de que se produzca, el inicio y la finalización del disfrute, por sus trabajadores, de los períodos de excedencia laboral para el cuidado de hijo, de menor a cargo o de otros familiares, con derecho de reserva de puesto de trabajo.
    • La omisión de dicha comunicación podrá ser objeto de la correspondiente sanción, de acuerdo con la gravedad de la infracción, de conformidad con lo establecido en el RD  Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Reducción en las cotizaciones empresariales

    Los contratos de interinidad, que se celebren para sustituir a los trabajadores en situación de excedencia laboral por cuidado de hijo, tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de 1 año como perceptores.

    Documentos que deben acompañar a la solicitud

    Bastará la alegación del período cotizado correspondiente en el momento en que sea necesario justificar su procedencia.

    Complementary Content
    ${loading}