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Regímenes Especiales Integrados

Consideraciones generales

En consonancia con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, quedaron integrados dentro del Régimen General, (por Real Decreto 2621/1986), los extinguidos Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, de Futbolistas, de Representantes de Comercio, de Artistas y de Toreros; y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el de Escritores de libros.

Por ello, se rigen por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, a excepción de las particularidades específicamente previstas para estos colectivos.

Artistas

Afiliación

Los trabajadores del colectivo de artistas están integrados en el Régimen General de la Seguridad Social y se rigen por las normas comunes de este Régimen a excepción de ciertas particularidades relacionadas con la cotización.
Están incluidos en el colectivo de artistas dentro del sistema de Seguridad Social, los trabajadores que desarrollen actividades de:

  • Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los trabajos que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones
  • Trabajos de producción, doblaje y sincronización de películas o para televisión, ya sea en las modalidades de largometrajes, cortometrajes o publicidad
  • Trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales.

Estas actividades comprenden las siguientes categorías profesionales:

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones.
Categoría profesional Grupo de cotización
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión 1
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta 2
Maestros (coreográficos, de coros y apuntadores), directores de banda, regidores, apuntadores, locutores de radio y televisión. 3
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore. 4
Adjuntos de dirección 5
Secretarios de dirección 7

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales.
Categoría profesional Grupo de cotización
Directores. 1
Directores de fotografía. 2
Directores de producción, directores técnicos y actores. 3
Decoradores, escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, diseñadores de maquinaria escénica, directores de sonido, directores de iluminación, directores de sastrería. 4
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, iluminadores, técnicos de sonido, técnicos de maquinaria escénica, técnicos de utilería y técnicos de sastrería. 5
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, ayudantes caracterizadores, ayudantes sonido, ayudantes regiduría, ayudantes iluminadores, ayudantes de maquinaría escénica, ayudantes de utilería, ayudantes de sastrería, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería segundos, ayudantes de producción, secretarios de rodaje, secretarios de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración, avisadores. 7

La afiliación de los artistas como trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, debe ser realizada a instancia del empresario, que está obligado a solicitar la afiliación al sistema de Seguridad Social de aquellos trabajadores que comiencen a prestar servicios para su empresa y no estén afiliados.

Asimismo, las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores del colectivo de artistas deben ser solicitadas por el empresario, sin que exista ninguna diferencia en cuanto a plazos y forma respecto de los trabajadores del Régimen General.

Profesionales taurinos

Están incluidos en el campo de aplicación de este colectivo, los profesionales taurinos que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional, y estén comprendidos en alguna de las siguientes categorías profesionales:

Matadores de toros o de novillos.

Rejoneadores.

Sobresalientes.

Banderilleros, picadores y subalternos de rejones.

Mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes.

Puntilleros.

Toreros cómicos.

Aspirantes de las distintas categorías profesionales.

Representantes de comercio

Estarán incluidos dentro del campo de aplicación de este colectivo las personas naturales que, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.

Exclusiones:

Los trabajadores de las Empresas que aún dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la Empresa.

Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial, autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propio. Se presumirá que no existe esta organización autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúan conforme a las instrucciones de un empresario con respecto a materias con horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, recios y forma de realizar los pedidos y contratos.

Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.

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