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  • Los períodos de seguro acreditados en cualquiera de los dos países antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio, serán tomados en cuenta para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan al amparo del mismo.


  • Las pensiones que hayan sido concedidas por uno o ambos países o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo, a petición de los interesados. No obstante, no se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.


  • La aplicación del Convenio permite el examen del derecho a prestaciones por contingencias que hubieran tenido lugar con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, si bien el abono de las mismas no se efectuará en ningún caso por períodos anteriores a su vigencia.


  • El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo de los Convenios de 1 de abril de 1960 y de 8 de mayo de 1974.
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