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  • Los períodos de seguro acreditados en cualquiera de los dos países, antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio, serán tomados en cuenta para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan al amparo del mismo.
  • Las pensiones que hayan sido liquidadas por uno o ambos países o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación del país que efectúe la revisión. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
  • La aplicación del Convenio permite el examen del derecho a prestaciones por contingencias que hubieran tenido lugar con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, si bien, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a dicha fecha.
  • El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al amparo del Convenio de 24 de julio de 1964 y del Acuerdo Administrativo de 24 de Noviembre de 1978 y su Acuerdo Complementario. 
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