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2004/1 de 13 de enero de 2004

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Notificación de reclamaciones de deuda.

La Tesorería General de la Seguridad Social va a utilizar, a partir de enero de 2004 un procedimiento de notificación de reclamaciones de deuda a los representantes de las empresas que, estando adheridas al Sistema RED y actuando en el mismo a través de aquellos, no han recibido las notificaciones que se dirigen directamente al domicilio declarado de la empresa ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las ventajas que proporciona este sistema son, entre otras, las siguientes:

La recepción de las reclamaciones es esencial para que las empresas conozcan su situación y puedan actuar en consecuencia: si la deuda es errónea total o parcialmente puede corregirse en los plazos legales; si es correcta, y antes de que se generen recargos mayores, se puede pagar o regularizar mediante la solicitud del aplazamiento correspondiente.

Hay que tener en cuenta que los recargos se incrementan con el transcurso del tiempo, y que aunque la notificación no se reciba, acaba haciéndose efectiva mendiante su publicación en los boletines oficiales.

Esta circunstancia se verá agravada cuando se produzca la entrada en vigor de los nuevos recargos e intereses previstos en la Ley 52/2003 de 10 de diciembre -BOE de 11 de diciembre - que, entre otras modificaciones, incluye la generación, además de los recargos correspondientes, de intereses de demora desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.


En todo caso, la recepción por parte de los representantes ante el Sistema RED de estas notificaciones no implica más responsabilidad que la de poner en conocimiento de las empresas a las que representan la existencia de la deuda para que puedan actuar en consecuencia.

Modificacion de la cumplimentacion de la cotización por los trabajadores en situación de suspensión de la relación laboral por Expediente de Regulación de Empleo (total o parcial).

El objetivo es incorporar en las liquidaciones normales (L00) las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de suspensión del contrato de trabajo derivada de Expediente de Regulación de Empleo (total o parcial), lo que permite simplificar la confección de los documentos de cotización y reducir el número de liquidaciones complementarias a presentar.
 
De esta forma, desaparecerán las actuales liquidaciones complementarias por Expedientes de Regulación de Empleo (en adelante ERE): L10 (o 010) "Expediente de Regulación de Empleo Parcial" y L11 (o 011) "Expediente de Regulación de Empleo Total".

La identificación de la cotización por los trabajadores en situación de suspensión del contrato de trabajo por ERE en la liquidación ordinaria de la empresa se realizará utilizando claves de situación especial. Las bases de cotización asociadas a esa situación deberán corresponder a claves de base exclusivamente empresarial.

A continuación se indican las modificaciones que hay que realizar en los documentos de cotización. No obstante, la fecha concreta de implantación se informará en un próximo Boletín de Noticias RED .

  • SISTEMA RED: Incorporación de la cotización por trabajadores en situación de suspensión del contrato de trabajo por Expediente de Regulación de Empleo (total o parcial), en las liquidaciones normales (L00)

    A partir de la puesta en producción de estas modificaciones, no se admitirán las liquidaciones con código L10 y L11.
    • Expedientes de Regulación de Empleo Parcial

      - Especificaciones de cumplimentación del fichero FAN

Las situaciones de Expediente de Regulación de Empleo Parcial implican una reducción en la jornada del trabajador como consecuencia del mismo.

La peculiaridad en materia de cotización consiste en que el trabajador se encuentra parte de la jornada en situación de activo, con lo que la empresa es responsable del ingreso de la aportación empresarial y la obrera; y parte de la jornada se encuentra en situación de desempleo parcial.

Por la parte de jornada en situación de ERE la empresa debe ingresar sólo su aportación por todas las contingencias. La cotización por AT y EP deberá realizarse al epígrafe 126.

La cuota obrera la ingresa el SPEE  previo descuento al trabajador de la misma al hacerle efectiva el abono de la prestación.

La cotización correspondiente a los trabajadores que se encuentren en situación suspensión del contrato de trabajo por ERE Parcial, se incluirá dentro de la liquidación normal del mes (L00), reflejándose en el fichero FAN de la siguiente forma:

    • La parte correspondiente a la jornada trabajada, se deberá informar con el valor "R" (Regulación de Empleo Parcial. Parte Trabajada.), en el campo 1110 del fichero FAN.

    • La parte en situación de suspensión de empleo se deberá informar con el valor "P" (Regulación de Empleo Parcial. Parte de jornada en situación de ERE), en el campo 1110 del fichero FAN.

    • Las bases correspondientes al segmento DAT relativas a la parte de jornada en situación de regulación de empleo ("P") deberán ser claves de  bases de cotización empresarial (BA20, o BA21 y BA22).

    • El epígrafe correspondiente a la parte de jornada regulada (identificada con la situación especial "P") ha de ser el 126.

- Validaciones

    • Se comprobará que, si viene un segmento DAT con el indicador "R" en el campo 1110, necesariamente tiene que venir asociado otro segmento DAT relativo al mismo período de liquidación con el indicador "P" y viceversa.

    • El número de días máximo se validará a nivel de DAT, pero no se controlará que  la suma de los días informados en los segmentos DAT con indicador en el campo 1110 "R"  y "P" superen los 31 días.

      No se puede realizar el control de número de días máximo debido a que tanto en el DAT correspondiente a la parte trabajada, como en el correspondiente a la parte en situación de ERE se indica el número de días en dichas situaciones. Así, si el ERE Parcial supone una reducción de la jornada diaria, el número de días en la parte trabajada será 30 y el número de días en la parte regulada será, igualmente, de 30.

    • Se comprobará que las bases de cotización asociadas a la parte de jornada en situación de ERE (identificadas con el valor "P") han de ser claves de bases exclusivamente empresariales. En caso contrario se informará de "Error bases incompatibles con situación especial".

    • Se validará que el epígrafe correspondiente a este segmento (valor "P" en el campo 1110)  sea el epígrafe 126.
  • Expedientes de Regulación de Empleo Total

- Especificaciones de cumplimentación del fichero FAN

La cotización por los trabajadores en situación de suspensión de la relación laboral por Expedientes de Regulación de Empleo Total se integrará dentro de la liquidación ordinaria (L00), y se reflejará en el fichero FAN según las siguientes reglas:

    • Los trabajadores afectados por el ERE total se identificarán con el valor "T" (Expediente de Regulación de empleo Total. Cotización empresarial) en el campo 1110 del fichero FAN.
    • Las claves de bases de cotización asociadas a esta situación especial han de ser claves exclusivamente empresariales (BA20, BA21 o BA22).

    • El epígrafe asociado a esta situación ha de ser el 126.

- Validaciones

    • Se validará que no puede venir asociado para el mismo trabajador un segmento DAT relativo al mismo período de liquidación con valor "T" y otro con valores "R" o "P" (valores asociados a Expedientes de Regulación de Empleo Parcial)  en el campo 1110 del fichero FAN.

    • Las claves de bases asociadas al segmento DAT con el indicador "T" en el campo 1110 serán exclusivamente empresariales: BA20, BA21 o BA22.

    • Se validará que el epígrafe asociado a la situación de Expediente de Regulación de Empleo total ("T") será necesariamente el 126.
  • Validaciones comunes a situaciones de suspensión del contrato de trabajo por Expediente de Regulación de Empleo total o parcial
    • Sólo se admitirá la clave de compensación por desempleo parcial (CD09), cuando exista prestación de pago delegado por desempleo parcial y en el segmento DAT asociado a la situación de ERE  se encuentre informado el valor "T" o "P" en el campo 1110.

      En caso contrario, se informará de "Error compensación  improcedente".

    • No se admitirá el valor "T" o "P" en las liquidaciones complementarias debidas a Vacaciones no disfrutadas y retribuidas a la finalización del contrato de trabajo (L13).

      Si, durante la situación de suspensión del contrato de trabajo por Expediente de Regulación de Empleo se extinguiera la relación laboral (por voluntad del trabajador, o por cualquier otro motivo) y correspondiera abonar al trabajador el importe de las vacaciones no disfrutadas, éstas deberán liquidarse en una liquidación L13.

      En esta liquidación L13 ya no se reflejará la situación de ERE (no se deberá informar los valores "T", "P" o "R" en el campo 1110 del segmento DAT) y la cotización deberá efectuarse conforme a las reglas genéricas de la liquidación L13 informadas mediante Boletín de Noticias RED nº 2003/2 de 3 de febrero de 2003 (las claves de bases no pueden ser exclusivamente empresariales, el epígrafe no puede ser el 126, etc .).
  • TC2 - NORMALIZADO

Con la desaparición de los tipos de liquidación 010 (Expedientes de regulación de empleo parcial) y 011 (Expedientes de regulación de empleo total) en el TC-2 Normalizado y la inclusión de los trabajadores que estén en esta situación en el boletín TC-2 que cumplimenta la empresa con tipo de liquidación 000 (Normal) se producen una serie de cambios en la cumplimentación de TC-2 Normalizado.

  • Expedientes de Regulación de Empleo Parcial

La clave de situación especial código 5 (Regulación de Empleo Parcial. Cotización empresarial) que anteriormente se cumplimentaba en la liquidación normal (000) para indicar que el trabajador se encontraba en situación de ERE, y que por tanto, existía otra liquidación complementaria (010), a partir de ahora servirá para identificar la parte de jornada en situación de ERE. A diferencia del Sistema RED, en el TC2 normalizado no se identifica con ningún código de situación especial la parte de jornada trabajada.

    • El código de situación especial 5 (Regulación de Empleo Parcial. Cotización empresarial) se cumplimentará en la misma línea que los códigos de bases 20, 21 o 22 (Cotización empresarial).

       
    • El epígrafe de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional deberá ser 126.

    • El código de deducciones/compensaciones 09 (Compensación por Desempleo parcial) sólo se podrá cumplimentar cuando exista prestación de pago delegado por desempleo parcial y siempre que la casilla de Situaciones Especiales vaya codificada con 5 o 7.

    • No podrá cumplimentarse el valor 5 o 7 en las liquidaciones 013 (Vacaciones devengadas y no disfrutadas).
  • Expedientes de Regulación de Empleo Total

    Cuando los trabajadores estén en esta situación la casilla de Situaciones Especiales irá codificada con el código 7 (Regulación de empleo total. Cotización empresarial):

    • El código de situación especial 7 (Regulación de Empleo Parcial. Cotización empresarial) se cumplimentará en la misma línea que los códigos de bases 20, 21 o 22 (Cotización empresarial).

    • El epígrafe de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional deberá ser 126.

    • El código de deducciones/compensaciones 09 (Compensación por Desempleo parcial) sólo se podrá cumplimentar cuando exista prestación de pago delegado por desempleo parcial y siempre que la casilla de Situaciones Especiales vaya codificada con 5 o 7.
    • No podrá cumplimentarse el valor 5 o 7 en las liquidaciones 013 (Vacaciones devengadas y no disfrutadas).

Aspectos mas relevantes en materia de cotización y recaudación introducidos por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (B.O.E. de 11 de diciembre de 2003).

En materia de cotización y recaudación la Ley 52/2003, introduce numerosas y profundas modificaciones, entre otras, las siguientes: eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, y la incorporación del interés de demora.

La Ley 52/2003 entró en vigor el 1 de enero de 2004, salvo lo establecido en sus artículos 3, 4 y 5, que entrarán en vigor el 1 de junio de 2004.

El artículo 5 Apartado Dos de la Ley 52/2003, da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 26 de la Ley General de Seguridad Social, en el que se dispone que:

"Presentación de los documentos de cotización y compensación:

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aún cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentario establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario".

El artículo 5 Apartado Tres de la Ley 52/2003, da una nueva redacción al artículo 27 de la Ley General de la Seguridad Social:

"Artículo 27. Recargos por ingreso fuera de plazo.

1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

1.1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

A) Recargo del  tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

B) Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

C) Recargo del diez por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

D) Recargo del veinte por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

1.2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

A) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo reglamentario de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

B) Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, según la fecha del pago de la deuda. "

El artículo 5 Apartado Cuatro de la Ley 52/2003, da una nueva redacción al artículo 28 de la Ley General de la Seguridad Social:

"Artículo 28. Interés de demora

1.- Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

2.- Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda, desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.

3.- El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente."

Resolución de 15 de diciembre de 2003 de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social.

Resolución de 15 de diciembre de 2003 de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se establecen plazos especiales para el ingreso de las diferencias resultantes de la aplicación de la Orden TAS/3581/2003, de 15 de diciembre, por la que se fijan para 2003 las Bases Normalizadas de Cotización, por Contingencias Comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Las diferencias de cotización resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la Orden TAS/3581/2003, de 15 de diciembre (B.O.E. 23 de diciembre) respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando en el ejercicio 2003, podrán ser ingresadas por las empresas en los plazos y en la forma que a continuación se expresan:

  • En el plazo que finalizará el último día del mes de marzo del año 2004, las diferencias de cotización correspondientes a los meses de enero a abril de 2003, ambos inclusive.

  • En el plazo que finalizará el último día del mes de mayo del año 2004, las diferencias de cotización correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2003, ambos inclusive.

  • En el plazo que finalizará el último día del mes de julio del año 2004, las diferencias de cotización correspondientes a los restantes meses de 2003.

Bonificaciones por Formación Profesional Continua.

El artículo 8 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua (BOE  De 12 de septiembre de 2003) establecía que las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para formación continua.

El apartado 4 del mismo disponía que "el crédito asignado a las empresas, en los términos señalados en el apartado anterior, actuará como límite de las bonificaciones que las empresas podrán efectuar en sus boletines de cotización a la Seguridad Social..."

En la actualidad se encuentra pendiente de publicación la Orden Ministerial por la que se regule la financiación de las acciones de formación continua en las empresas y en la que se determine la forma de aplicar de estas bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.

En el momento de su publicación, se informará oportunamente mediante Boletín de Noticias RED  la forma de cumplimentar estas bonificaciones en los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Beneficio por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (B.O.E. De 19 de noviembre) introduce con el artículo 9 una nueva bonificación que ha de desarrollarse legal o reglamentariamente:

"La contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental (...) Ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

Cuando la familia numerosa ostente la categoría especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar..."

Cotización de los Trabajadores por Cuenta Propia del Régimen Especial Agrario.

La Ley 36/2003, de 11 de noviembre de medidas de reforma económica (B.O.E. De 12 de noviembre) introduce en el artículo noveno un nuevo punto 3 a la Disposición adicional trigésima sexta añadida al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley del mismo nombre 2/2003 de 25 de abril. En él se exceptúa a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004 del régimen de cotización que les equipara con los Trabajadores Autónomos salvo que opten por acogerse al mismo antes del 31 de enero de 2004 (o antes del 1 de octubre de cada ejercicio para años sucesivos).

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

La ley 59/2003, de 19 de diciembre (BOE  De 20 de diciembre) regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

Teniendo en cuenta la regulación que contiene esta ley no puede considerarse a la Tesorería General de la Seguridad Social como entidad prestadora de servicios de certificación. Sin embargo, el Certificado SILCON, emitido por esta Tesorería General, necesario para acceder a cualquier servicio del Sistema RED , mantiene plenamente su validez.

Nuevos Boletines de Cotización TC1/10 y TC1/15.

Con motivo de la publicación de la normativa que posibilita  el que los trabajadores por cuenta propia o autónomos coticen por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, en función de su actividad económica (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y en aplicación de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección de desempleo y mejora de la ocupabilidad, que en su Disposición Adicional undécima, contempla  la concesión de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, se hace necesaria la modificación de los boletines de cotización TC-1/15 (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y TC-1/10 (Régimen Especial Agrario. Cuenta propia).

A continuación se detallan las variaciones que se han realizado sobre el modelo vigente en la actualidad, tanto en el justificante de ingreso, como en el cuerpo del boletín:

  • TC-1/15:

    - Justificante de Ingreso:

    • Desaparece el anagrama identificativo del euro como fondo del Justificante de Ingreso.

    • El literal actual "Tipo" quedará como "Tipo C.Com.".

    • El literal actual "Cuota" quedará como "Cuota Cot. Comunes".

    • Debajo de las anteriores se añade una nueva línea de casillas, dejando el espacio establecido para colocar el literal "Tipo de AT  y EP " respectivamente, que tendrán el mismo tamaño , tanto de alto como de ancho, que las de Tipo y Cuota correspondientes a Contingencias Comunes.

    • La casilla "Base de Cotización" pasa a denominarse "B. Cotiz. C. Com. y AT/EP" y se situará entre las líneas de las casillas relativas a Tipo y Cuota de Contingencias y las de Tipo y Cuotas relativas a AT y EP, pero sin variar su tamaño.

    • Inmediatamente debajo de "Cuota de AT y EP", y con el mismo tamaño que esta, se añade otra casilla destinada a la consignación de la "Bonificación/Subvención". Este literal se colocará a la izquierda de la casilla.

    • El resto de las casillas que ya figuraban se colocarán tal cual estaban, comenzando justo debajo de la nueva casilla de "Bonificación/Subvención".

    • Los demás datos consignados en este apartado del boletín, que no han sido mencionados, no sufrirán variación alguna.


- Cuerpo del boletín:

    • Desaparece el anagrama identificativo del euro como fondo del Cuerpo del boletín.

    • La casilla con el literal "Base de Cotización" pasa a denominarse "B. Cotiz. C. Com. y AT/EP", y se desplaza hacia la casilla con literal "Identificador Persona Física", guardando una distancia con esta igual a la que mantiene "Clave IPF " con "Identificador Persona Física".

    • La casilla con el literal "Cuota" pasa a denominarse "Cuota Cont. Comunes", manteniéndose su tamaño y posición.

    • Entre la casilla que ha pasado a denominarse "B. Cotiz. C. Com. y AT/EP" y la que ha pasado a denominarse "Cuota Cont. Comunes", se insertará una nueva casilla con el literal "Bonific./Subvención" que guardará con estas una distancia igual a la que mantiene "Clave IPF" con "Identificador Persona Física".

    • La casilla destinada a "Entidad de AT y EP", que mantiene su posición actual, cambia de literal a "Ent. AT y EP" y disminuirá su tamaño, quedando igual que la casilla que para ese mismo concepto existe en el cuerpo del boletín TC1/20.

    • A continuación de la casilla anterior, dejando la misma separación que existe entre las casillas "  Afiliación del Trabajador/a" y "Clave IPF", se añade una nueva casilla del mismo tamaño que la de "Ent. AT y EP" (una vez modificada), con el literal "Epig. AT y EP".

    • Los demás datos consignados en este apartado del boletín, que no han sido mencionados no sufrirán variación alguna.

  • TC-1/10:

    - Justificante de Ingreso:

    • Desaparece el anagrama identificativo del euro como fondo del Justificante de Ingreso.

    • Entre la casilla "Mejora I.T." y la de "Otros Ingresos" se insertará una casilla del mismo tamaño que éstas, tanto de alto como de ancho. Esta casilla llevará el literal "Bonificación/Subvención", situado a su izquierda. Las casillas que figuran en la actualidad debajo de la que lleva el literal "Mejora I.T. ." quedarán tal como están, pero con el consiguiente desplazamiento hacia abajo.

    • Los demás datos consignados en este apartado del boletín, que no han sido mencionados, no sufrirán variación alguna.

- Cuerpo del boletín:


    • Desaparece el anagrama identificativo del euro como fondo del Cuerpo del boletín.

    • La casilla con el literal "Base de Cotización" se desplaza hacia la izquierda hasta quedar justo encima de la que actualmente tiene el literal "Cuota AT y EP". Conservando tanto su literal como su tamaño.

    • Se creará una casilla justo encima, respetando el espacio establecido para el literal, de la que actualmente tiene el literal "Cuota Mejora I.T.", con el mismo tamaño que ésta, tanto de lato como de ancho. Esta casilla llevará el literal "Cuota Cont. Comunes" y quedará a la misma altura de la casilla con literal "Base de Cotización".

    • La casilla que actualmente tiene el literal "Cuota Cont.  Comunes" cambiará éste por "Cuota AT y EP ".

    • La casilla que actualmente tiene el literal "Cuota A.T. y E.P." cambiará éste por "Cuota Mejora I.T.".

    • La casilla que actualmente tiene el literal "Cuota Mejora I.T. ." cambiará éste por "Bonificación/Subvención".

    • Los demás datos consignados en este apartado del boletín, que no han sido mencionados, no sufrirán variación alguna.

Estos boletines se utilizarán para las cotizaciones que se ingresen en el mes de enero de 2004 en el caso del TC-1/15 y las que se ingresen en el mes de febrero de 2004 en el caso del TC-1/10.

Bonificaciones de Cuotas de Seguridad Social y Aportaciones de Recaudación Conjunta respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

La disposición adicional trigésima novena de la ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica la disposición adicional trigésima de la Ley General de Seguridad Social que queda redactada en los siguientes términos:

"Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus  aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes (...)"

La fecha de entrada en vigor y la forma de aplicar esta bonificaciones en los boletines de cotización a la Seguridad Social se comunicará oportunamente.

Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la Copa América.

La disposición adicional undécima de la ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social establece lo siguiente:

"Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrá una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley se aprobará por real decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión  y medidas de control relativas a la mencionada bonificación".

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