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Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45%

A partir de 01-01-10, también podrá reducirse la edad ordinaria de 65 años, en el caso de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.



Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, que acrediten:

  • Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.
  • Que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el apartado siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.


Las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación, son las siguientes:

  • Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
  • Parálisis cerebral.
  • Anomalías genéticas:
    • Síndrome de Down.
    • Síndrome de Prader Willi.
    • Síndrome X frágil.
    • Osteogénesis imperfecta.
    • Acondroplasia.
    • Fibrosis Quística.
    • Enfermedad de Wilson.
  • Trastornos del espectro autista.
  • Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
  • Síndrome Postpolio.
  • Daño cerebral (adquirido):
    • Traumatismo craneoencefálico.
    • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
  • Enfermedad mental:
    • Esquizofrenia.
    • Trastorno bipolar.
  • Enfermedad neurológica:
    • Esclerosis Lateral Amiotrófica.
    • Esclerosis múltiple.
    • Leucodistrofias.
    • Síndrome de Tourette.
    • Lesión medular traumática.


La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el apartado anterior, será, excepcionalmente, la de 56 años (a partir de 01-01-12).



Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

  • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
  • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
  • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.


El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.



Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en el RD 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS  en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, y en el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad, podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.



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