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Incompatibilidades / Extinción
La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:
- La realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, con las salvedades siguientes:
- Las personas que "accedan" a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- A partir de 02-08-2011, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
- El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.
A partir de 02-08-2011, estos trabajos vuelven a ser compatibles con la percepción de la pensión de jubilación, a la espera de que se elabore un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades.
Mientras no se produzca la mencionada regulación, la pensión de jubilación será compatible con el ejercicio de una profesión liberal, sin alta en el RETA, por haberse optado por una mutualidad de previsión, que tenga la consideración de mutualidad alternativa.
- El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. Excepciones: profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario
- El desempeño de los altos cargos.
La realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, produce los siguientes efectos:
- La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
- El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan
- Las nuevas cotizaciones sirven para:
-
Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión (hasta el 100% con 35 años cotizados).
-
Acreditar el porcentaje adicional establecido en el art. 163.2 de la LGSS.
-
En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.
Por fallecimiento del pensionista.
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