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Los trabajadores incluidos en el Régimen General y en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, que disfruten de los períodos de descanso legalmente establecidos por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde exclusivamente al otro progenitor. En los casos de adopción o acogimiento, la suspensión corresponderá a uno sólo de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el descanso maternal fuera disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
Se entenderá como nacido el hijo, cuando tuviera figura humana, y viviere, al menos, veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
En los supuestos de trabajadores incluidos en el ET o de trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, para generar derecho a la prestación, se exige que el adoptado o acogido sea menor de 6 años.
También generan derecho los mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. Se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%.
El período mínimo de cotización exigido es de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión o, alternativamente, 360 días a lo largo de la vida laboral con anterioridad a dicha fecha, salvo algunas excepciones.
Para acreditar el período de cotización exigido, además de las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas, serán computables los días cuota (parte proporcional de pagas extras), exceptuando las realizadas bajo un contrato de formación (pues se cotiza por una cantidad fija en la que no va prorrateada la parte proporcional de las pagas extras) y los antiguos contratos de aprendizaje.
El período de 7 años, en los que deben estar comprendidos los 180 días de cotización exigidos con carácter general, se ampliará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente trabajada respecto de la jornada habitual en la actividad correspondiente.
Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ET tendrán derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples, pudiendo disfrutar dicha suspensión en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
Por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, los períodos serán coincidentes, tanto en lo relativo a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, si bien el disfrute en régimen de jornada parcial está pendiente del correspondiente desarrollo reglamentario.
Cuando exista un solo progenitor, no podrá acumularse el período de paternidad al de maternidad, ya que tienen que existir dos progenitores.
Como regla general, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ET podrán ejercitar este derecho o bien desde la finalización del permiso retribuido previsto legal o convencionalmente (mínimo 2 días) por el nacimiento del hijo hasta que finalice la suspensión del contrato por maternidad; o bien, inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión por maternidad.
Por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales, el período de descanso podrá iniciarse a partir del momento del nacimiento del hijo.
Por lo que respecta a los trabajadores incluidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, el período de descanso se ejercitará a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
Fuera de estos supuestos más comunes, hay que estar a lo dispuesto para cada caso particular (madre que ejerce una actividad profesional que no da lugar a su inclusión en el Sistema de Seguridad Social; situación de pluriactividad; descanso de maternidad ampliado como consecuencia de la hospitalización del niño ...).
En los casos de parto, si la madre no trabaja, no existe la posibilidad de que suspenda su actividad, por lo que se presumirá que los períodos de descanso de la madre han existido a los efectos del permiso de paternidad, que debe iniciarse:
En estos casos, el otro progenitor, si le es de aplicación el ET , tendrá derecho:
La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora (la de incapacidad temporal por contingencias comunes), tomando como referencia la fecha del hecho causante.
De su importe, se deducirán las correspondientes cotizaciones sociales y las retenciones por IRPF.
Si el trabajador está disfrutando el permiso de paternidad y durante dicha situación se extingue su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 128 de la LGSS :
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo contributivo y pase a la situación de paternidad:
Si el trabajador beneficiario de la prestación se reincorpora voluntariamente al trabajo con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del período de descanso por paternidad, se produce la extinción de la prestación.
La paternidad es incompatible con la maternidad cuando un mismo progenitor perciba en su totalidad el descanso maternal por adopción o acogimiento, donde solo uno de ellos puede percibirlas.
Será compatible en los siguientes supuestos:
El artículo 37 del ET , referido al descanso semanal, fiestas y permisos, indica que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, entre otros por motivos, por el nacimiento de hijo, quedando fijada su duración para este supuesto en dos días.