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Situaciones protegidas / Beneficiarios / Requisitos

Situaciones protegidas

Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:
  • Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
  • Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

Situaciones especiales de IT para mujeres trabajadoras. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes (En vigor desde el 1 de junio de 2023):

  • Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria.
  • La debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
  • La de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

Beneficiarios / Requisitos

Las personas integradas en el Régimen General que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo.

Cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.

Para los profesionales taurinos, la inclusión en su censo de activos equivale a la situación de alta.

Se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:

    1. La percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
    2. Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
    3. Convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas.
  • Tener cubierto un período de cotización de:
    • 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad común.
    • No se exige período previo de cotización en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional.
    • No se exige periodo mínimo de cotización en las situaciones especiales de incapacidad temporal debidas a la interrupción del embarazo o aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria.
  • En la situación especial de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena, se exigen los siguientes períodos mínimos de cotización:
    • Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en el momento del inicio del descanso no se exigirá período mínimo de cotización.
    • Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en el momento del inicio del descanso, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
    • Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del inicio del descanso, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
  • En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial:

A partir del 01/10/2023, de acuerdo con lo dispuesto en el art. único.26 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

Normativa vigente hasta el 30/09/2023: Para acreditar el período mínimo de cotización exigido, se  aplicarán, a partir de 04-08-2013,  las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, calculándose el coeficiente global de parcialidad sobre los últimos 5 años.  

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refiere la disposición transitoria 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración, que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente.

El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado.

Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.

En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

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