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Beneficiarios / Situaciones protegidas

Asegurados

La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (SNS), se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.

  • Tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
    1. Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
    2. Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
    3. Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
    4. Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España. Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España).
  • Las personas no comprendidas en el punto anterior ni en el artículo 3 del R.D. 1192/2012, de 3 de agosto, que, no teniendo cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en algunos de los supuestos siguientes: 
    • Tener nacionalidad española y residir en territorio español.
    • Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.
    • Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica.
    Por lo que respecta a la consideración de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, no tendrá tal consideración la derivada de seguros obligatorios especiales, de riesgos para la salud derivados de actividades concretas desarrolladas por la persona asegurada, tanto si los concierta ella o es a través de un tercero. Tampoco tendrá esta consideración el estar encuadrado en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social.
  • Los menores de edad sujetos a tutela administrativa tendrán la consideración de personas aseguradas.

Régimen transitorio de acceso a la asistencia sanitaria en España:
Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España y no ostenten la condición de asegurado con base en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, o en aplicación de reglamentos comunitarios o convenios bilaterales, así como los beneficiarios de unas y otras podrán seguir accediendo a la misma hasta el día 31 de agosto de 2012 sin necesidad de acreditar la condición de asegurado o de beneficiario del mismo en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

Beneficiarios

Tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado las personas que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  • Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
  • Ser ex cónyuge, o estar separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
  • Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%.

    Tendrán la consideración de personas asimiladas a los descendientes las siguientes:
    • Los menores sujetos a la tutela o al acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo cuando, en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiesen producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.
    • Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.

    Se entenderá que los descendientes y personas a ellos asimiladas se encuentran a cargo de una persona asegurada si conviven con la misma y dependen económicamente de ella. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    • Se considerará que los menores de edad no emancipados se encuentran siempre a cargo de la persona asegurada.
    • Se considerará que, en los casos de separación por razón de trabajo, estudios o circunstancias similares, existe convivencia con la persona asegurada. 
    • Se considerará que los mayores de edad y los menores emancipados no dependen económicamente de la persona asegurada si tienen unos ingresos anuales, que superen el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en cómputo anual.

Todas las personas indicadas en los párrafos anteriores tendrán la consideración de beneficiarias siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • No ostentar la condición de personas aseguradas con base al artículo 2.1.a del |R.D. 1192/2012, de 3 de agosto. 
  • Tener residencia autorizada y efectiva en España, salvo en el caso de aquellas personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, siempre que éstos se encuentren en situación asimilada a la de alta, cotizando en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

Las personas que reúnan los requisitos exigidos para tener la condición de beneficiarias con arreglo a este artículo 3 no podrán acceder a la condición de aseguradas del artículo 2.1.b del |R.D. 1192/2012, de 3 de agosto, mientras sigan cumpliendo dichos requisitos.

Cuando una persona pueda ostentar la condición de beneficiaria de dos o más personas aseguradas, solo se podrá reconocer dicha condición por una de ellas, prevaleciendo, en todo caso, la condición de beneficiaria de una persona asegurada del artículo 2.1.a antes mencionado.

Otros supuestos

Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados  y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes  en el exterior desplazados temporalmente a España, y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o los acompañen.

Los españoles de origen retornados y los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, así como sus familiares, que no residan en UE/EEE/Suiza, que se desplacen temporalmente a España, tendrán derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud cuando, de acuerdo con las disposiciones de la Seguridad Social española, las del estado de procedencia o las normas o convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.

Familiares con derecho a asistencia sanitaria:

  • El cónyuge de las personas indicadas o quien conviva con ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
  • Los descendientes de las personas indicadas o los de su cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento.

El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos supuestos corresponde al INSS, el cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o convenios internacionales de Seguridad Social.

Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro país.

Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y el RD 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Asistencia sanitaria en aplicación de reglamentos comunitarios y convenios internacionales:

  1. Las personas con derecho a asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
  2. En ningún caso tendrán la consideración de extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España a los efectos previstos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que se encuentren en la situación de estancia inferior a tres meses regulada en el artículo 6 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Asistencia sanitaria a las personas con discapacidad:

En relación con la asistencia sanitaria a las personas con discapacidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (BOE 3/12).

La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las |CCAA/IMSERSO.

Regímenes especiales de funcionarios:

  1. Las personas que ostentan la condición de mutualista o beneficiario de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial, mantienen el régimen de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria conforme a la normativa especial reguladora de cada Mutualidad que, asimismo, determina su respectivo colectivo protegido, incluidos los funcionarios que hayan ingresado en cualquier administración pública con posterioridad a 1 de enero de 2011 en cuerpos que formen parte del campo de aplicación del mutualismo. Estos funcionarios mantendrán la condición de mutualistas cuando pasen a la situación de pensionistas.
  2. El reconocimiento y control de la condición de mutualista o beneficiario corresponde a cada mutualidad, conforme a su normativa específica, así como a su respectiva estructura organizativa.
  3. Las mutualidades y el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios para evitar la duplicidad de derechos propios o derivados cuando éstos sean incompatibles, así como para asegurar el acceso al sistema sanitario público al colectivo mutualista que haya optado por esa modalidad de asistencia sanitaria.

Extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España:

Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:

  1. Asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.
  2. A partir de 01-09-2013, los extranjeros menores de dieciocho años residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tendrán derecho a la asistencia sanitaria pública por el SNS con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación del usuario para las prestaciones de la cartera de servicios del SNS que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo.
  3. A partir de 01-09-2013, las mujeres extranjeras embarazadas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tendrán derecho a que el SNS les proporcione la asistencia al embarazo, parto y postparto con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación de la usuaria para las prestaciones de la cartera de servicios del SNS que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo.

La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/Servicios Públicos de Salud.

Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional:

  • Las personas solicitantes de protección internacional cuya permanencia en España haya sido autorizada por este motivo recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
  • Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de protección internacional con necesidades especiales.
  • La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/Servicios Públicos de Salud.

Prestación de asistencia sanitaria para víctimas de trata de seres humanos en periodo de restablecimiento y reflexión:

  • Las víctimas de trata de seres humanos cuya estancia temporal en España haya sido autorizada durante el período de restablecimiento y reflexión recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
  • Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a las víctimas de trata de seres humanos con necesidades especiales.
  • La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/Servicios Públicos de Salud.

Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial aquellas personas que, no teniendo la condición de aseguradas o beneficiarias, no tengan acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título.

Esta vía de acceso a la prestación de asistencia sanitaria, regulada en el R.D. 576/2013, de 26 de julio y desarrollado por la Orden SSI/1475/2014, por la que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS, en vigor desde 01-09-2013, permite a las personas que lo suscriban acceder, mediante el pago de una contraprestación económica, a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, con las mismas garantías de extensión, continuidad asistencial y cobertura de que disfrutan las personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias del SNS, en el ámbito correspondiente a la administración pública con la que se formaliza el mismo y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto.

La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a traves del Convenio especial corresponde al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

Situaciones protegidas

  • La enfermedad común o profesional.
  • El accidente sea o no de trabajo.
  • La maternidad.
  • Riesgo durante el embarazo.
  • Riesgo durante la lactancia maternal.

Mantenimiento del requisito de residencia

A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural (artículo 51 de la Ley General de la Seguridad Social).

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