Aviso Cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga una mejor experiencia de usuario. Las cookies no se utilizan para recoger información de carácter personal. Para más información consulte nuestra política de cookies.

Valore esta página
Valore este contenido

Cuantía

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje que resulte, en función de los años cotizados, según la escala establecida al efecto.

Porcentaje / coeficientes reductores

El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores:

  • Cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario en el trabajo la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años, según la siguiente escala:

- A los 60 años de edad: 0,60.
- A los 61 años de edad: 0,68.
- A los 62 años de edad: 0,76.
- A los 63 años de edad: 0,84.
- A los 64 años de edad: 0,92.

  • Cuando el trabajador acredite más de 30 años completos de cotización y acceda a la pensión desde un cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador (cese involuntario), los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años completos cotizados, los siguientes:

    - Entre 30 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 %. 
    - Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7,0 %.
    - Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 %.
    - Con 40 o más años de cotización acreditados: 6,0 %.

    A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

    También serán de aplicación estos porcentajes, siempre que la relación laboral se haya extinguido por alguna de las causas antes indicadas:

    • A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.
    • A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52/55 años.

    • A los trabajadores mayores de 55 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.

    Para el cómputo de los 30 o más años de cotización que deben acreditarse en los distintos supuestos citados, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria. 

Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002. Así, los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada con condición de mutualista, ya sea en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde el 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

  • Que se acreditan al menos treinta y cinco años de cotización.
  • Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 de la LGSS.

La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

  • Sesenta años, 63 € mensuales
  • Sesenta y un años, 54 € mensuales
  • Sesenta y dos años, 45 € mensuales
  • Sesenta y tres años, 36 € mensuales
  • Sesenta y cuatro años, 18 € mensuales

El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite máximo y sin perjuicio en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual se aplicarán las reglas de dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.


La  Entidad gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a esta mejora en el plazo de tres meses contados a partir de día siguiente al de la publicación de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social en el BOE, esto es el 6 de diciembre de 2007, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo.

 
Complementary Content
${loading}