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Prestaciones incluidas en el Convenio

Información general

El Convenio se aplica a las siguientes prestaciones de carácter contributivo de la Seguridad Social:

  • Prestaciones económicas de invalidez
  • Prestaciones económicas de vejez
  • Prestaciones económicas de supervivencia
  • Prestaciones económicas de accidente de trabajo y de enfermedad profesional

Respecto a estas prestaciones hay que tener en cuenta que:

Para adquirir el derecho a las mismas se pueden sumar los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en cualquier otro Estado Parte, siempre que dichos períodos no se superpongan.

Las prestaciones económicas de carácter contributivo se podrán percibir con independencia de que el interesado se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte.

Cada Estado Parte abonará sus propias prestaciones directamente al beneficiario. No obstante, de las cuantías debidas por un Estado Parte al beneficiario por prestaciones, se podrán deducir las cuantías superiores a las debidas abonadas por otro Estado Parte. Esta deducción se podrá realizar en las condiciones y los límites establecidos por la legislación del Estado Parte que realiza la  deducción, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella. 

Las personas que reúnan los requisitos exigidos por las legislaciones de varios Estados Parte para tener derecho a pensión contributiva, podrán percibir ésta de cada uno de ellos.

Invalidez, Vejez y Supervivencia

Cada Estado Parte examinará por separado la solicitud de pensión en la forma siguiente:

  • Cada Estado Parte examinará y reconocerá la prestación que, en su caso, le corresponda al interesado considerando únicamente los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte.

Solo en el supuesto de que teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de seguro, cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate no se alcance derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, el importe de la pensión no será íntegro, sino según la proporción existente entre los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en el Estado Parte que la otorgue y la suma de todos los períodos cumplidos en los Estados Parte (prestación real o prorrateada).

No obstante, se establece la posibilidad de que aún cuando el interesado tenga derecho a pensión de un Estado Parte sin necesidad de recurrir a la totalización, aquél pueda solicitar la determinación del derecho a dicha prestación totalizando los periodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados Parte. Dicha solicitud deberá hacerla separadamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte.

  • Existe una excepción para los supuestos en los cuales la duración de los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte sea inferior a un año y que, por si mismos no dan derecho a pensión en ese Estado. En estos casos, la Institución competente de dicho Estado Parte no reconocerá ninguna prestación, si bien los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.

    Si los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte no llegan a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Parte, se procederá a la totalización de dichos períodos, pero la cuantía de la prestación que se otorgue será prorrateada.

Para el reconocimiento y cálculo de la pensión se tendrá en cuenta:

  • Si la legislación de alguno de los Estados Parte exige una duración máxima de periodos de seguro, cotización o empleo para el reconocimiento de una prestación completa, cuya cuantía está en función de los períodos de seguro, cotización o empleo, la Institución Competente de ese Estado Parte solo tendrá en cuenta, en los supuestos de totalización, el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos totalizados.

  • Cuando en los supuestos de totalización de períodos se acrediten en un Estado Parte períodos de seguro obligatorios que se superpongan con períodos de seguro voluntarios cumplidos bajo la legislación de otro Estado Parte, tanto la cuantía teórica como la real de la prestación se determinarán teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de seguro obligatorios. No obstante, la cuantía real de la prestación se incrementará por la Institución Competente del Estado Parte en el que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos, de acuerdo con su legislación interna.

  • La Institución del Estado Parte que calcula la pensión considerará que el trabajador se encuentra sometido a su legislación, si está asegurado o percibe una prestación basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia se tendrá en cuenta, en caso necesario, si el fallecido estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.

  • Si para el reconocimiento de una prestación la legislación de un Estado Parte exige que algunos períodos de seguro, cotización o empleo se hayan cumplido inmediatamente antes del hecho causante de dicha prestación, este requisito se considerará cumplido si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.

  • Si la legislación de un Estado Parte contiene cláusulas de reducción, suspensión o retención de la pensión para el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, éstas les serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.

  • Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales beneficios, solo se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares.

  • Si para el reconocimiento de la pensión española ha sido preciso totalizar períodos de seguro de los otros Estados Parte, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión deban ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo, actualizada según el índice de precios al consumo.

    La cuantía de la pensión así obtenida se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

  • En el supuesto de pensión de jubilación de la Seguridad Social española, para la que se hayan totalizado períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados Parte, dicha totalización se utilizará, asimismo, para determinar la edad en la que se puede acceder a la pensión.

Disposiciones específicas para los  Regímenes basados en el ahorro y la capitalización

En aquellos Estados Parte con regímenes basados en el ahorro y la capitalización, los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones o Institución similar financiarán sus pensiones en el Estado Parte que se trate, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y en los términos establecidos en la legislación de dicho Estado Parte.

No obstante, si el saldo de la cuenta individual del interesado es insuficiente para financiar pensiones de una cuantía igual al menos a la de la pensión mínima garantizada por el Estado Parte en el que se liquida la pensión, éste podrá totalizar los períodos cumplidos en otros Estados Parte para acceder a dicha pensión mínima en la proporción que corresponda.

Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización en un Estado Parte podrán, siempre que la legislación interna de este Estado Parte lo autorice, continuar cotizando en el sistema de pensiones mencionado durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además, con la obligación, en su caso, de cotizar en este último Estado.

Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos destinados a la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

Accidente de trabajo y Enfermedad profesional

El derecho a la prestación se determina por el Estado Parte a cuya legislación se hallase sujeto el trabajador en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

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