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Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, sobre reconocimiento de los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la Seguridad Social.
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| Real Decreto 788/2007, de 15 de junio, sobre reconocimiento de los periodos de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la seguridad social. | 53 Kb | 06/02/2012 |
Última actualización: 3 de febrero de 2012
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Lo establecido en este real decreto será de aplicación a quienes, con anterioridad a la publicación de la Constitución Española, el día 29 de diciembre de 1978, se dedicaron profesionalmente a la enseñanza del euskera, sin posibilidad de ser incluidos en ningún régimen de Seguridad Social, como consecuencia de la clandestinidad en que se desarrolló dicha actividad.
Artículo 2.- Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
1. Los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo anterior, debidamente acreditados, se reconocerán como cotizados a la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, siempre que no exista superposición con otros períodos de cotización.
La referida solicitud deberá ir acompañada de una certificación del ejercicio de la actividad docente y de los períodos en que se desarrolló, expedida por el órgano competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.
La Tesorería General de la Seguridad Social valorará cada una de las solicitudes para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos condicionantes del derecho, y podrá solicitar de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, cualquier documentación adicional a las certificaciones que éstas últimas expidan, y que se estime pertinente para una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos condicionantes del derecho.
2. Los períodos de actividad profesional reconocidos como cotizados a la Seguridad Social se computarán en el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o en el Régimen General de la Seguridad Social, según se hubieran prestado con anterioridad a 1 de enero de 1967 o a partir de esta fecha.
3. Los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a los que se refieren los apartados anteriores tendrán validez a los siguientes efectos:
a) reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y viudedad del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
b) reconocimiento del derecho a las pensiones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, del Régimen General de la Seguridad Social.
c) reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.
d) incremento de la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General que el interesado viniera percibiendo.
4. Cuando el interesado, al solicitar un pensión, alegara el ejercicio de los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo 1 y no constara su reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social, la correspondiente entidad gestora remitirá los antecedentes necesarios a la Tesorería General de la Seguridad Social para que resuelva sobre la procedencia de su cómputo.
Artículo 3.- Normas comunes sobre pensiones.
1. Los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, surtirán efectos, tanto para la cobertura de los períodos mínimos de cotización exigidos para acreditar derecho a las correspondientes pensiones como, en su caso, para el cálculo de su cuantía y, respecto de los períodos reconocidos a partir de 1 de enero de 1967, se considerará a los interesados en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para el acceso a las pensiones de que se trate.
2. Cuando, al amparo de lo establecido en este real decreto, se solicite una pensión del Régimen General cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor se aplicarán las normas vigentes en el momento del hecho causante, sin perjuicio de las especialidades que expresamente se regulan.
3. Si en el período a considerar para el cálculo de la base reguladora de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social existieran períodos reconocidos como cotizados al amparo de este real decreto, éstos se computarán por el importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento. La cuantía resultante de la pensión de que se trate será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha del hecho causante.
Artículo 4.- Pensión de incapacidad permanente del Régimen General.
La situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes que se hubiera originado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrá dar lugar al reconocimiento de la correspondiente pensión, al amparo de lo establecido en él, siempre que, además de cumplirse los requisitos exigidos con carácter general, exista constancia de la fecha en que se objetivó la incapacidad y siempre que el interesado no hubiera realizado actividades por cuenta propia o ajena con posterioridad a dicha fecha. En estos supuestos el hecho causante se entenderá producido en la indicada fecha.
En el procedimiento iniciado a solicitud del interesado para el reconocimiento de la pensión se acreditarán documentalmente los extremos indicados, a fin de que el equipo de valoración de incapacidades pueda emitir el correspondiente dictamen-propuesta.
Artículo 5.- Pensiones por muerte y supervivencia del Régimen General.
A efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones por muerte y supervivencia, se considerará que el causante tenía la condición de pensionista si hubiera podido obtener derecho a pensión al amparo de lo establecido en este real decreto.
Artículo 6.- Pensión de jubilación del Régimen General.
1. El hecho causante de la pensión de jubilación podrá fijarse, a opción del interesado, en la fecha en que concurrieron los requisitos exigidos con carácter general o en la fecha de solicitud de reconocimiento del derecho al amparo de lo establecido en este real decreto.
2. Cuando a la entrada en vigor de este real decreto el interesado ya viniera percibiendo pensión de jubilación, se procederá, a su instancia, a un nuevo cálculo de su cuantía. A estos efectos, a la base reguladora de la pensión reconocida se aplicará el porcentaje que resulte de sumar a los períodos efectivamente cotizados los reconocidos como tales, de conformidad con la escala vigente en la fecha de la solicitud de la revisión. La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha inicial de efectos de la pensión hasta la fecha de efectos de la revisión de su cuantía.
Disposición final primera.- Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda.- Efectos económicos.
Las solicitudes de reconocimiento del derecho a pensiones o de revisión de su cuantía, efectuadas al amparo de las previsiones de este real decreto y presentadas durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, producirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 2007, siempre que en tal momento el interesado reuniera los requisitos exigidos para ello.
Disposición final tercera.- Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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